Auto Supremo AS/0106/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Chuquisaca 9/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Zulma Vega Bernal y otro
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2010, en el domicilio del Secretario de la Sala Penal, cursante de fs. 297 a 299, Nayfi Marcelina Gaspar Cortez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 109/10 de 19 de abril de 2010, de fs. 273 a 280, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Andrés Claure y Zulma Vega Bernal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación fiscal (fs. 4 a 12) y adhesión por parte de la acusación particular de Augusto Muñoz Camacho (fs. 18 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 03/2010 de 21 de enero (fs. 208 a 214), declarando a los imputados Andrés Claure y Zulma Vega Bernal, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado se les declaró autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP y se les impuso la pena de tres años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, sin costas por ser un fallo mixto, pero con responsabilidad civil en contra de los acusados. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Claure y Zulma Vega Bernal (fs. 221 a 227) y Augusto Muñóz Camacho, en representación de Naify Marcelina Gaspar Cortéz (fs. 237 a 241 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 109/10 de 19 de abril de 2010, (273 a 280), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia mantuvo incólume la Sentencia impugnada.

c) Notificada la recurrente el 29 de abril de 2010 (fs. 281), interpuso recurso de casación el 6 de mayo del mismo año, presentado en el domicilio real del Secretario de Cámara de la Sala Penal, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo, haciendo alusión al punto II del Auto de Vista que hubiere señalado que la Sentencia se dictó en sujeción a los arts. 279 inc. 6) y 173 del CPP y que por la vía del recurso de la apelación restringida no está permitido realizar un nuevo examen valorativo de medios probatorios; refirió que el Tribunal de alzada incurrió en los mismos errores del Tribunal de Sentencia aduciendo que es clara la defectuosa valoración de la prueba y la errónea apreciación del hecho, porque como hecho probado se tuvo que los acusados mintieron sobre la situación real y legal de los bienes dados en garantía para el préstamo de dinero, por lo que señaló la vulneración de los arts. 173 del CPP y 115 del Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 610 de 23 de noviembre de 2007 y 207 de 28 de marzo de 2007.

1) Como segundo motivo, señaló que el Auto de Vista en su segundo motivo mencionó que la Sentencia no incurrió en lo previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin considerar que existió errónea aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, con relación al art. 335 del CP, porque se configuró el delito de Estafa al demostrarse en el juicio que existió engaño, porque los acusados aprovecharon de su confianza, relación de amistad y le hicieron creer que eran solventes al ofrecerle como garantía un inmueble, el cual se encontraba hipotecado y unos motorizados de los que no eran propietarios, con lo que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Con relación a este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto de Supremo 199 de 21 de mayo de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo a la interposición del recurso dentro del plazo legal, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 6 de mayo del mismo año en el domicilio del Secretario de Cámara de la Sala Penal; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta que el sábado primero de mayo fue día inhábil, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme lo explicado en el acápite precedente.

Respecto del primer motivo, en el que refirió como precedentes contradictorios los Autos Supremos 610 de 23 de noviembre de 2007 y 207 de 28 de marzo de 2007 y señaló que el Tribunal de alzada incurrió en los mismos errores del Tribunal de Sentencia debido a que es clara la defectuosa valoración de la prueba y la errónea apreciación del hecho vulnerándose los arts. 173 del CPP y el art. 115 del CPE, al respecto si bien la recurrente invocó precedentes contradictorios; empero, no realizó la relación de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal invocada; por el contrario, se limitó a señalar de manera general que hubo defectuosa valoración de la prueba sin identificar qué pruebas fueron erróneamente valoradas o cuáles fueron omitidas, con el antecedente que el Auto Supremo 610 de 23 de noviembre de 2007, no contiene doctrina legal aplicable por haberse declarado infundado el recurso de casación. Al no ser cumplidos estos requisitos se hace evidente la imposibilidad de ingresar a la revisión de fondo.

Asimismo, tampoco cumple con los requisitos de flexibilización debido a que la recurrente simplemente señaló que se infringió los arts. 173 del CPP y 115 del CPE, sin precisar la restricción o disminución del derecho y/o principio ni explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto, así como la consecuencia procesal que tuviera connotación de orden constitucional.

Con relación al segundo motivo, en el que señaló que se configuró el delito de Estafa con relación a los imputados que dieron garantía bienes que no eran propios y/o se encontraban hipotecados, sin embargo fueron absueltos. Cabe tener en cuenta que si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 199 de 21 de mayo 2008; empero, no realizó la justificación de la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina establecida en el Auto Supremo invocado y cuál el sentido jurídico distinto que se hubiera aplicado; con el advertido que dicho Auto Supremo no contiene doctrina legal aplicable por haberse declarado infundado e improcedente los recursos de casación formulados.

Por otra parte, si bien la recurrente denuncia vulneración de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, tampoco cumple con los requisitos de flexibilización, debido a que la recurrente no precisó qué aspectos de su recurso de apelación restringida no merecieron una debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada con relación al art. 335 del CP, concordante con el 363 inc. 2) del CPP, no identificó los errores, omisiones y demás deficiencias en la presunta errónea aplicación de la norma extrañada y la consiguiente lesión a los derechos alegados, teniendo en cuenta que de manera genérica señaló que el Auto de Vista se dictó en forma contraria a la jurisprudencia, alegando simplemente que existió engaño por parte de los acusados y que éstos se aprovecharon de su confianza y relación de amistad, omisión que a este Tribunal le impide contar con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que al no exponer en forma clara y precisa en qué consiste la disminución o restricción de los derechos y garantías aludidos y cuál el resultado dañoso producto del defecto, este motivo también es inadmisible para su consideración de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nayfi Marcelina Gaspar Cortez, cursante de fs. 297 a 299.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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