Auto Supremo AS/0120/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Potosí 12/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Fabiola Isabel Godoy Tavera
Delito: Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2010, cursante de fs. 97 a 98 vta., Fabiola Isabel Godoy Tavera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2010 de 11 de enero, de fs. 73 a 75 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ninfa Mendieta Mamani y Javier Solís Tordoya contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Amenazas, previstas y sancionadas por los arts. 298 segunda parte y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 5 a 6), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia 23/2009 de 11 de septiembre (fs. 36 a 41 vta.), declarando a la acusada Fabiola Isabel Godoy Tavera, autora de los delitos de acción pública de allanamiento del domicilio o sus dependencias y amenazas tipificados por los arts. 298 segunda parte y 293 del CP, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad dos años y siete meses a ser cumplida en el centro de readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, el pago de ciento tres días multa a razón de Bs. 5.-(cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fabiola Isabel Godoy Tavera formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 49 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 02/2010 de 11 de enero (fs. 73 a 75 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Notificada la recurrente Fabiola Isabel Godoy Tavera con el Auto de Vista, el 1 de febrero de 2010 (fs. 78 vta.), interpuso recurso de casación el 6 del mismo mes y año, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no realiza una valoración correcta de los artículos infringidos avalando su vulneración. A continuación bajo el subtítulo “Defecto Absoluto por declaración no válida” (sic), señala que se realizó la inspección y reconstrucción donde se recepcionó la declaración informativa de Ines Villca -no válida- al no ser ofrecida conforme a derecho.

2) Más adelante, bajo el subtítulo de que: “No existe dosimetría penal entre lo solicitado en la querella así como en la acusación presentada y la imposición de la pena” (sic), señala que la sentencia no observa la dosimetría penal, por cuanto los querellantes como la acusación solicitaron la pena máxima, sin embargo la sentencia impuso el tope de lo establecido en el código penal.

3) Adicionalmente la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errores procedimentales, como es la pérdida de competencia, por cuanto el recurso de apelación restringida es del 9 de diciembre de 2009 y por auto de 17 de septiembre de 2009 se señaló audiencia para el 24 de diciembre de 2009, vulnerándose el art. 411 del CPP, es decir, el señalamiento de audiencia no se produjo dentro de los diez días, ni el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado dentro de los diez días.

4) De otro lado denuncia que se produjo una notificación defectuosa con el Auto de Vista, puesto que de acuerdo con la providencia de 17 de octubre de 2009 del Juez Primero de Sentencia, que ordenaba señale su domicilio real o en su caso acredite el croquis domiciliario para efectos de la notificación, indica que señaló su domicilio real en la calle Juan de la Cruz No. 18 en la zona de San Benito, aduciendo además que antes de esa notificación observada presento un memorial el 28 de enero de 2010 acusando la perdida de competencia del Tribunal de Alzada, sin que haya sido resuelta de forma previa a la notificación con el Auto de Vista, la cual fue practicada por cédula en estrados judiciales el 1 de febrero de 2010, y posteriormente el 3 de febrero de 2010 denuncia que lo notifican con lo resuelto, en su domicilio procesal, provocándose con ello –afirma- la nulidad de notificación, al no habérsele notificado personalmente con el Auto de Vista recurrido, existiendo error en el lugar de la notificación al haber sido notificado en estrados judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que la recurrente Fabiola Isabel Godoy Tavera, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 1 de febrero de 2010 (fs. 78 vta.), habiendo presentado el recurso de casación el 6 de febrero del mismo año (fs. 97 a 98 vta.), en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso

Es así que, con relación a los motivos primer, segundo, tercero y cuarto, que en síntesis se refieren a que el Auto de Vista impugnado no realiza una valoración correcta de los artículos infringidos avalando su vulneración, acusando la existencia de un defecto absoluto por la recepción de una declaración que no fue ofrecida conforme a derecho; la inexistencia de dosimetría penal entre lo solicitado en la querella y acusación, con la pena impuesta. Por otro lado también denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errores procedimentales, como es la pérdida de competencia y la notificación defectuosa con el Auto de Vista recurrido; se establece que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno sobre la temática propuesta, incumpliéndose el requisito que viabiliza el análisis de fondo. Por otro lado respecto de la supuesta existencia defectos absolutos, la recurrente no precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no detalló con precisión en qué consisten las mismas, no explico el resultado dañoso emergente de los defectos a los que hace referencia limitándose a realizar denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales en los que expresa su disconformidad, siendo estos argumentos insuficientes para su admisión, por tanto la inviabilidad para su consideración de fondo deviene su recurso en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 97 a 98 vta. interpuesto por Fabiola Isabel Godoy Tavera.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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