TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: Beni 1/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Luis Alberto Ave Suarez
Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, de fs. 270 a 275., Luis Alberto Ave Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirza Montero Landivar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 17/2013 de 25 de noviembre (fs. 228 a 235 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Departamento del Beni, declaró a Luis Alberto Ave Suarez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 257), resuelto por Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c)El 24 de diciembre de 2014 (fs. 286), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de enero de 2015, planteó recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto con el argumento de que el proceso se inició, desarrolló y concluyó, con una amenaza externa latente que limitó y condicionó el actuar de jueces, abogados y testigos de descargo, comprometiendo el principio de imparcialidad, pues este hecho ocasionó la renuncia de los abogados de la defensa y la incomparecencia de once testigos; además, se le nombró un abogado de Defensa Pública, quien sin su consentimiento renunció a los testigos, a la inspección ocular y al careo, circunstancia que le dejó en total indefensión; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada determinó que no existió ninguna conculcación de derechos fundamentales invocados y que debió haberse procedido de acuerdo a lo establecido por el art. 198 del CPP, y que no fue reclamado oportunamente, por lo que considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
2)Refiere también que la Sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia tomó como cierta la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio, sin considerar que otras pruebas demuestran que ella nunca pudo haber reconocido a su agresor ni recordaría su rostro, por lo que, se dictó un fallo vulnerándose el art. 173 del CPP; pero el Tribunal de alzada reconoció la referida declaración, sin realizar una relación y valoración de las pruebas que permitan establecer y precisar los hechos conocidos y darlos por ciertos, por lo que existe un fallo sustentado en una defectuosa valoración de la prueba; y, ii) No se otorgó ningún valor probatorio a la historia clínica (PD-11), pese a que fue judicializada ante la improcedencia de la exclusión probatoria interpuesta por el Ministerio Publico; invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, indicando que dicha resolución no guarda relación con la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada, conllevando así a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo,
establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 24 de diciembre de 2014, el imputado fue notificado con el Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre y el 2 de enero de 2015, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 25 de diciembre y 1 de enero, fueron feriados nacionales.
Respecto a los demás requisitos, el recurrente en el primer motivo, denuncia la existencia de defectos absolutos, originada por la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción; precisando asimismo los derechos vulnerados, como el debido proceso, la defensa, la igualdad de las partes y la presunción de inocencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en las que incurrieron el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, traducido en una situación de indefensión; consecuentemente, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto Supremo, haciendo viable el análisis de fondo de este motivo en forma excepcional.
En el segundo motivo, se tiene que el recurrente en primer término se limita a cuestionar la valoración efectuada a la declaración prestada por la víctima durante
la celebración del acto de juicio, conforme se tiene identificado en el punto i) del citado motivo, sin cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente contradictorio y de explicar fundadamente en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; situación que imposibilita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna sobre la primera parte de este motivo.
Situación distinta sucede con relación a la segunda parte de este motivo, identificado en el punto ii), pues el recurrente denuncia que pese a que no se otorgó valor probatorio a la historia clínica codificada como PD-11, que fue judicializada ante la improcedencia de la exclusión probatoria planteada por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada asumió una fundamentación contraria a la contenida en el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio; evidenciándose en consecuencia, que el recurrente precisa y describe las características más relevantes del supuesto agravio cometido por el Auto de Vista impugnado estableciendo la contradicción con el precedente invocado con relación a este hecho impugnado, con la debida fundamentación y proveyendo el antecedente de hecho generador del recurso, concluyéndose que el recurrente cumple con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, posibilitando su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 270 a 275, interpuesto por Luis Alberto Ave Suarez, en los límites establecidos precedentemente. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado art. 419 del CPP, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: Beni 1/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Luis Alberto Ave Suarez
Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, de fs. 270 a 275., Luis Alberto Ave Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirza Montero Landivar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 17/2013 de 25 de noviembre (fs. 228 a 235 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Departamento del Beni, declaró a Luis Alberto Ave Suarez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 257), resuelto por Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c)El 24 de diciembre de 2014 (fs. 286), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de enero de 2015, planteó recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto con el argumento de que el proceso se inició, desarrolló y concluyó, con una amenaza externa latente que limitó y condicionó el actuar de jueces, abogados y testigos de descargo, comprometiendo el principio de imparcialidad, pues este hecho ocasionó la renuncia de los abogados de la defensa y la incomparecencia de once testigos; además, se le nombró un abogado de Defensa Pública, quien sin su consentimiento renunció a los testigos, a la inspección ocular y al careo, circunstancia que le dejó en total indefensión; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada determinó que no existió ninguna conculcación de derechos fundamentales invocados y que debió haberse procedido de acuerdo a lo establecido por el art. 198 del CPP, y que no fue reclamado oportunamente, por lo que considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
2)Refiere también que la Sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia tomó como cierta la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio, sin considerar que otras pruebas demuestran que ella nunca pudo haber reconocido a su agresor ni recordaría su rostro, por lo que, se dictó un fallo vulnerándose el art. 173 del CPP; pero el Tribunal de alzada reconoció la referida declaración, sin realizar una relación y valoración de las pruebas que permitan establecer y precisar los hechos conocidos y darlos por ciertos, por lo que existe un fallo sustentado en una defectuosa valoración de la prueba; y, ii) No se otorgó ningún valor probatorio a la historia clínica (PD-11), pese a que fue judicializada ante la improcedencia de la exclusión probatoria interpuesta por el Ministerio Publico; invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, indicando que dicha resolución no guarda relación con la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada, conllevando así a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo,
establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 24 de diciembre de 2014, el imputado fue notificado con el Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre y el 2 de enero de 2015, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 25 de diciembre y 1 de enero, fueron feriados nacionales.
Respecto a los demás requisitos, el recurrente en el primer motivo, denuncia la existencia de defectos absolutos, originada por la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción; precisando asimismo los derechos vulnerados, como el debido proceso, la defensa, la igualdad de las partes y la presunción de inocencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en las que incurrieron el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, traducido en una situación de indefensión; consecuentemente, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto Supremo, haciendo viable el análisis de fondo de este motivo en forma excepcional.
En el segundo motivo, se tiene que el recurrente en primer término se limita a cuestionar la valoración efectuada a la declaración prestada por la víctima durante
la celebración del acto de juicio, conforme se tiene identificado en el punto i) del citado motivo, sin cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente contradictorio y de explicar fundadamente en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; situación que imposibilita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna sobre la primera parte de este motivo.
Situación distinta sucede con relación a la segunda parte de este motivo, identificado en el punto ii), pues el recurrente denuncia que pese a que no se otorgó valor probatorio a la historia clínica codificada como PD-11, que fue judicializada ante la improcedencia de la exclusión probatoria planteada por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada asumió una fundamentación contraria a la contenida en el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio; evidenciándose en consecuencia, que el recurrente precisa y describe las características más relevantes del supuesto agravio cometido por el Auto de Vista impugnado estableciendo la contradicción con el precedente invocado con relación a este hecho impugnado, con la debida fundamentación y proveyendo el antecedente de hecho generador del recurso, concluyéndose que el recurrente cumple con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, posibilitando su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 270 a 275, interpuesto por Luis Alberto Ave Suarez, en los límites establecidos precedentemente. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado art. 419 del CPP, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA