Auto Supremo AS/0178/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2015-RA

Fecha: 17-Mar-2015

Regístrese, hágase saber y cúmplase


En ese ámbito, se establece que en el segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, habría modificado y sustituido los fundamentos de la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y cita en calidad de precedentes los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, enfatizando que la contradicción se produjo con la emisión de una resolución que manifiesta una cosa en sus fundamentos y otra en la parte resolutiva, cuando correspondía emitir un fallo congruente; en consecuencia, ante el cumplimiento de las exigencias legales, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

En el tercer motivo, el recurrente denuncia que a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Complementación y Enmienda, el Tribunal de alzada, en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, los cuales se hallan debidamente identificados en el planteamiento del motivo, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 20078 y 52 de 19 de marzo de 2012, relativos a la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales y a los supuestos de vicio de incongruencia omisiva, a tiempo de sostener que ninguna de las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada se encuentran sustentadas en premisas y fundamentos que las sostengan y además de omitir e eludir con argumentos arbitrarios, contradictorios y falsos, un pronunciamiento preciso sobre los agravios que denunció en apelación. En consecuencia, estando cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 4176 del CPP, resulta viable el análisis de fondo de este motivo.

Con relación a los motivos primero, cuarto y quinto, se evidencia que el recurrente se limita a citar el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, y a glosar un fragmento de su contenido en los tres motivos, sin establecer en forma precisa la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, en cada uno de ellos denuncia la existencia de defecto absoluto, identificando los antecedentes del hecho generador; esto es, la modificación y sustitución de los fundamentos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado a través de una Resolución de complementación y enmienda; la falta de pronunciamiento respecto a una recusación opuesta seguida de la continuación del trámite pese a la sanción de nulidad y la exigencia de parte del Tribunal de apelación, de la observancia del art. 416 segunda parte del CPP, respectivamente; además, precisa que con estos hechos se vulneraron los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad, precisando además el resultado dañoso expresado en el cambio de la parte dispositiva de la resolución recurrida, la falta de certeza de encontrarse ante jueces imparciales e independientes y la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; quedando evidenciada la concurrencia de los presupuestos de flexibilización detallados en el acápite anterior, en estos tres motivos, por lo que merecen su análisis de fondo por este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 705 a 719, interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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