Auto Supremo AS/0190/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

De manera preliminar el recurrente asevera que el Auto de Vista “68/2014”, es contrario y


I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 148 a 152, interpuesto por Luis Alberto Zenteno Figueroa y del Auto Supremo 720/2014-RA de 12 de diciembre (fs. 161 a 163 vta.), que declaró su admisión, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De manera preliminar el recurrente asevera que el Auto de Vista “68/2014”, es contrario y lesivo a sus intereses de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conteniendo normas distintas a las invocadas y aplicando normas y argumentos con diverso alcance que los invocados por su persona en la apelación restringida, afirmando a continuación que con relación a cada uno de los agravios planteados en apelación restringida no merecieron una respuesta clara, incurriendo en una notoria falta de fundamentación, a cuya consecuencia se consintió la condena de catorce años impuesta en su contra, mediante elementos de prueba sin valor legal, resaltando que la Sentencia presenta falta de fundamentación y motivación, por cuanto evidencia una simple relación de antecedentes que no puede sustituir a la debida fundamentación, la misma que fue ratificada por el Tribunal “ad quo” -se infiere es el de alzada-, con argumentos apartados de la jurisprudencia constitucional, habiéndose aseverado inclusive la falta de reclamo por parte de su persona ante determinadas resoluciones, extremo apartado de la realidad. Los puntos que no merecieron respuesta, se tradujeron en: 1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por cuanto se basó en pruebas no incorporadas de manera legal a juicio, consistentes en las actas de registro y requisa de inmueble, de requisa de personas, de prueba de campo, de secuestro de sustancias controladas y de la destrucción e incineración de marihuana, así como de las pruebas “MP3, MP4, MP5 y MP6”; 2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, constituyendo defectuosa valoración de la prueba, debido a que la acusación estableció que se lo sorprendió en posesión de 17 g de marihuana de manera flagrante; empero, jamás pudieron comprobar que estuvo comercializándola; 3) Sobre la vulneración al principio de continuidad, en el que sostiene que el Tribunal “a quo”, no explicó si concurrieron los elementos del tipo penal y si fueron demostrados de forma objetiva y material; y, 4) La Sentencia en ningún momento llegó a establecer a través de qué medios o elementos de prueba se llegó a la convicción de que su persona hubiera cometido el hecho