TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 21/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Felisa Calcinas Jiménez
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015 cursante de fs. 234 y vta., Felisa Calcinas Jiménez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2014 de 24 de noviembre, de fs. 229 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 6.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2014 de 22 de julio (fs. 201 a 208), declarando a la imputada Felisa Calcinas Jiménez autora y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, en relación al art. 8 (Tentativa) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día, así como daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Felisa Calcinas Jiménez formuló recurso de apelación restringida (fs. 213 a 214, subsanada a fs. 226 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 81/2014 de 24 de noviembre (fs. 229 a 232 vta.), que dispuso rechazar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de enero de 2015 (fs. 233), el abogado defensor particular interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 234 y vta., se extrae el siguiente motivo:
Por la imputada, el abogado particular denuncia, que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega, que no existe prueba alguna que demuestre que la imputada hubiere cometido el delito por el cual fue condenada; puesto que, el Ministerio Público no habría investigado al joven que recogió el paquete ni a la mujer que dejó el mismo; aspectos, que considera lesionan el derecho al debido proceso de la imputada transgrediendo los arts. 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Al presente, corresponde a este Tribunal puntualizar que en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso de casación el art. 394 en su segundo párrafo del CPP, establece que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, al respecto, es menester considerar lo señalado en el art. 109 del referido código, cuando indica: "Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso"; consiguientemente, en los recursos planteados por estos defensores, se podrá prescindir de la firma de sus defendidos en la interposición de los recursos legales previstos por ley; sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular, quien carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto en razón a que la defensa en materia penal es personalísima, salvo la excepción prevista por el art. 106 del CPP, que posibilita en los juicios por delito de acción privada, que el imputado pueda ser representado por un defensor con poder especial.
Así también se tiene, que la entonces Corte Suprema de Justicia, en relación a la legitimación activa y al derecho a recurrir, precisó en el Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009 que: “…el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende…”.
Por su parte, esta Sala en el Auto Supremo 93/2012-RA de 9 de mayo, señaló que: “…el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido…”, reiterado por Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, argumentando: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´". Además, añadió en el Auto Supremo 312/2012-RA de 30 de noviembre que: “En el caso de la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, se advierte que ese ejercicio en el caso particular de la defensa sin mandato ha sido condicionado de manera exclusiva a la existencia de circunstancias regladas por los arts. 107 y 109 del CPP; es decir, la existencia de defensa estatal, reflejada en la defensa de oficio, pública o bien de otro tipo normada también por Ley; sin considerarse la intervención y actuación de defensores particulares en la ausencia del propio imputado o la avenencia de éste a través de mandato expreso en los casos permitidos por Ley, limitando de tal manera la discrecionalidad del ejercicio procesal de los defensores particulares”.
Efectuada esa precisión, en el caso de autos, se evidencia que el recurso de casación de fs. 234 y vta., si bien consigna como parte recurrente a la imputada Felisa Calcinas Jiménez; empero, fue suscrito únicamente por el defensor particular Oscar Chacón Pinto, quien en esa calidad conforme los entendimientos jurisprudenciales supra glosados, carece de legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el presente proceso penal; además se suma, que no se denuncia agravios en los que hubiera incurrido la Resolución impugnada; puesto que, conforme prevé el art. 416 del CPP, no se apertura la competencia de este Tribunal para analizar agravios únicamente vinculados a la Sentencia; en esa virtud, ante el desconocimiento de la disposición prevista en el art. 394 del CPP, este recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto y suscrito por Oscar Chacón Pinto, abogado particular de la imputada, a fs. 234 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 21/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Felisa Calcinas Jiménez
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015 cursante de fs. 234 y vta., Felisa Calcinas Jiménez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2014 de 24 de noviembre, de fs. 229 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 6.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2014 de 22 de julio (fs. 201 a 208), declarando a la imputada Felisa Calcinas Jiménez autora y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, en relación al art. 8 (Tentativa) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día, así como daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Felisa Calcinas Jiménez formuló recurso de apelación restringida (fs. 213 a 214, subsanada a fs. 226 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 81/2014 de 24 de noviembre (fs. 229 a 232 vta.), que dispuso rechazar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de enero de 2015 (fs. 233), el abogado defensor particular interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 234 y vta., se extrae el siguiente motivo:
Por la imputada, el abogado particular denuncia, que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega, que no existe prueba alguna que demuestre que la imputada hubiere cometido el delito por el cual fue condenada; puesto que, el Ministerio Público no habría investigado al joven que recogió el paquete ni a la mujer que dejó el mismo; aspectos, que considera lesionan el derecho al debido proceso de la imputada transgrediendo los arts. 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Al presente, corresponde a este Tribunal puntualizar que en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso de casación el art. 394 en su segundo párrafo del CPP, establece que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, al respecto, es menester considerar lo señalado en el art. 109 del referido código, cuando indica: "Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso"; consiguientemente, en los recursos planteados por estos defensores, se podrá prescindir de la firma de sus defendidos en la interposición de los recursos legales previstos por ley; sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular, quien carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto en razón a que la defensa en materia penal es personalísima, salvo la excepción prevista por el art. 106 del CPP, que posibilita en los juicios por delito de acción privada, que el imputado pueda ser representado por un defensor con poder especial.
Así también se tiene, que la entonces Corte Suprema de Justicia, en relación a la legitimación activa y al derecho a recurrir, precisó en el Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009 que: “…el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende…”.
Por su parte, esta Sala en el Auto Supremo 93/2012-RA de 9 de mayo, señaló que: “…el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido…”, reiterado por Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, argumentando: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´". Además, añadió en el Auto Supremo 312/2012-RA de 30 de noviembre que: “En el caso de la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, se advierte que ese ejercicio en el caso particular de la defensa sin mandato ha sido condicionado de manera exclusiva a la existencia de circunstancias regladas por los arts. 107 y 109 del CPP; es decir, la existencia de defensa estatal, reflejada en la defensa de oficio, pública o bien de otro tipo normada también por Ley; sin considerarse la intervención y actuación de defensores particulares en la ausencia del propio imputado o la avenencia de éste a través de mandato expreso en los casos permitidos por Ley, limitando de tal manera la discrecionalidad del ejercicio procesal de los defensores particulares”.
Efectuada esa precisión, en el caso de autos, se evidencia que el recurso de casación de fs. 234 y vta., si bien consigna como parte recurrente a la imputada Felisa Calcinas Jiménez; empero, fue suscrito únicamente por el defensor particular Oscar Chacón Pinto, quien en esa calidad conforme los entendimientos jurisprudenciales supra glosados, carece de legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el presente proceso penal; además se suma, que no se denuncia agravios en los que hubiera incurrido la Resolución impugnada; puesto que, conforme prevé el art. 416 del CPP, no se apertura la competencia de este Tribunal para analizar agravios únicamente vinculados a la Sentencia; en esa virtud, ante el desconocimiento de la disposición prevista en el art. 394 del CPP, este recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto y suscrito por Oscar Chacón Pinto, abogado particular de la imputada, a fs. 234 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA