Auto Supremo AS/0217/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2015-RA

Fecha: 31-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Tarija 19/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Paulo Irahola Solíz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 163 a 167, Paulo Irahola Solíz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 22 de diciembre, de fs. 155 a 156 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 5/2014 de 23 de junio (fs. 126 a 132), el Juez de Partido Primero y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Paulo Irahola Solíz, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la sanción de once años de presidio, más 300 días multa a razón de Bs. 1.- por día, y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario de fs. 136 y vta., el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 140 a 143 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2014 de 22 de diciembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el mencionado recurso, confirmándose la Sentencia apelada.

c) El 27 de enero de 2015 (fs. 169 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia vulneración del debido proceso por falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por resolución extra petita que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; enfatiza la inexistencia de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, en que incurrió el Juez de Sentencia, con relación a la declaración que prestó en el juicio oral, denunciado en el recurso de apelación restringida, modificando el agravio por una situación ajena e incoherente.

Hizo mención a la vulneración del debido proceso, en el elemento del derecho a una resolución fundamentada y motivada que no cumple el art. 124 del CPP, omitiendo el Tribunal de alzada, ingresar al fondo de los motivos acusados en el recurso de apelación restringida, contrario al principio pro actione obrando ultra o extra petita. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2014 de 9 de junio y 250/2012 de 17 de septiembre.

2) El Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso por falta de fundamentación o resolución citra petita, que constituye el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber omitido resolver el tercer agravio de su recurso de apelación restringida, en el que denunció falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, con relación a las dos declaraciones testificales de descargo, que constituye una resolución citra petita o ex silencio. Invoca el precedente establecido en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De acuerdo a la previsión contenida en la primera parte del art. 418 del CPP, corresponde el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión contemplados por los arts. 416 y 417 de la citada noma procesal, cuyo resultado importará la apertura o no de la competencia de este Tribunal, para realizar la labor de confrontación y sobre la base de criterios ciertos y objetivos, resolver los motivos que sustentan al recurso de casación.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

En el caso del recurso interpuesto por el imputado Paulo Irahola Solíz, se constata que el 27 de enero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, el plazo de cinco días concedido por la ley para formular casación de acuerdo a las normas legales citadas precedentemente, vencía el martes 3 de febrero de 2015. Sin embargo, conforme el cargo de fs. 167, se tiene que el recurso de casación sujeto a análisis, fue presentado el 6 de febrero del presente año, en consecuencia, fuera del plazo fatal y perentorio, establecido en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea, conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal, siendo innecesario el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paulo Irahola Solíz, de fs. 163 a 167.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO