CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de analizar los fundamentos del recurso, este tribunal de casación, en mérito al art. 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El juez o el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica, donde la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del Código Adjetivo Civil.
Que en el caso de autos, del análisis del auto de vista recurrido, se evidencia que los motivos expresados en el recurso de apelación no fueron resueltos conforme las normas citadas, toda vez que dicho auto se limitó a confirmar parcialmente la sentencia, manifestando que “…el trabajador estuvo bajo la cobertura de la L.G.T., hasta la vigencia de la Ley 2027 o Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia a partir del 4/05/00 deja de tener tal cobertura” (Sic); sin observar que el recurrente planteo sus agravios señalando que debía tomarse en cuenta el DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, toda vez que la institución recurrente considera que al actor no le corresponde el pago de beneficios sociales, al ser un funcionario que recibe sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, argumentaciones y demandas que no fueron absueltas por el tribunal ad quem con la debida motivación que toda resolución judicial debe contener; constituyéndose en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (2009) y art. 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"
Antes de analizar los fundamentos del recurso, este tribunal de casación, en mérito al art. 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El juez o el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica, donde la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del Código Adjetivo Civil.
Que en el caso de autos, del análisis del auto de vista recurrido, se evidencia que los motivos expresados en el recurso de apelación no fueron resueltos conforme las normas citadas, toda vez que dicho auto se limitó a confirmar parcialmente la sentencia, manifestando que “…el trabajador estuvo bajo la cobertura de la L.G.T., hasta la vigencia de la Ley 2027 o Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia a partir del 4/05/00 deja de tener tal cobertura” (Sic); sin observar que el recurrente planteo sus agravios señalando que debía tomarse en cuenta el DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, toda vez que la institución recurrente considera que al actor no le corresponde el pago de beneficios sociales, al ser un funcionario que recibe sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, argumentaciones y demandas que no fueron absueltas por el tribunal ad quem con la debida motivación que toda resolución judicial debe contener; constituyéndose en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (2009) y art. 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"
- Auto Supremo Nº 40/2015-L
- Expediente: TJA.321/2010
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y
- Que, contra el referido auto de vista, el Servicio Departamental Agropecuario SEDAG representado legalmente por
- Acusó que el tribunal de apelación no interpretó correctamente la normativa, habiendo infringido y aplicado
- Concluye solicitando se dicte auto supremo casando el auto de vista todo en cuanto ha
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
