TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 63/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Luis Medhi García y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 918 a 920, Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 11 de marzo de 2010, de fs. 910 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Papadopulos de Hodnett, Mark Andrew Hodnett contra los recurrentes, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa conversión de la acción penal, en mérito a la acusación particular presentada por Roxana Papadopulos de Hodnett y Mark Andrew Hodnett, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, los querellantes presentaron desistimiento de la acción por acuerdo transaccional con los imputados Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi (fs. 501), siendo resuelto por el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de septiembre de 2005 (fs. 502), aceptando el desistimiento y declarando extinguida la acción penal, sin lugar a la calificación de responsabilidad ni costas, conforme al acuerdo arribado.
b) El abogado patrocinante de los imputados, mediante memorial de 21 de septiembre de 2005 (fs. 504) solicitó la regulación de honorarios profesionales, el cual fue resuelta por Auto de 26 de octubre de 2006, estableciendo la cancelación del mismo (fs. 512); los imputados Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, interpusieron incidente de nulidad de obrados por cobro de honorarios (fs. 827 a 830 vta.) que fue resuelta por Auto Motivado de 22 de diciembre de 2009 (fs. 855 a 858), emitido por el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que rechazó el incidente. Notificados los imputados con el referido fallo, interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 861 a 865), resuelta por Auto de Vista 31/2010 de 11 de marzo (fs. 910 y vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisible e ilegal la apelación incidental. Ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda (fs. 913 a 914), mediante Auto de 22 de marzo de 2010 (fs. 915), se declaró no ha lugar la complementación y enmienda impetrada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto complementario el 12 de abril de 2010 (fs. 916), interpusieron recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la argumentación de que el recurso de apelación restringida es un medio para impugnar las Sentencias de primera instancia, manifiestan, que conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada tenía la obligación de conminar la subsanación de los defectos u omisiones de forma contenidos en el recurso; sin embargo, resolvieron el mismo sin considerar los fundamentos de la apelación, manifestando que su abogado pretende el pago de honorarios sin tomar en cuenta que le hizo firmar dos igualas profesionales, debiendo atenderles en otros procesos civiles de concurso de acreedores que se encuentra vigente; y, el caso por el cual fue contratado, culminó con el desistimiento de la acción por acuerdo de partes.
Concluyen su recurso solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2010, y se determine la emisión de un nuevo fallo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del país, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia" (el resaltado es propio), entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a la previsión del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el Auto de Vista 31/2010 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora impugnado, resolvió un incidente de nulidad de actuaciones procesales por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi; por lo cual, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del país, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso interpuesto por los recurrentes deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi de fs. 918 a 919 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 63/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Luis Medhi García y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 918 a 920, Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 11 de marzo de 2010, de fs. 910 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Papadopulos de Hodnett, Mark Andrew Hodnett contra los recurrentes, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa conversión de la acción penal, en mérito a la acusación particular presentada por Roxana Papadopulos de Hodnett y Mark Andrew Hodnett, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, los querellantes presentaron desistimiento de la acción por acuerdo transaccional con los imputados Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi (fs. 501), siendo resuelto por el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de septiembre de 2005 (fs. 502), aceptando el desistimiento y declarando extinguida la acción penal, sin lugar a la calificación de responsabilidad ni costas, conforme al acuerdo arribado.
b) El abogado patrocinante de los imputados, mediante memorial de 21 de septiembre de 2005 (fs. 504) solicitó la regulación de honorarios profesionales, el cual fue resuelta por Auto de 26 de octubre de 2006, estableciendo la cancelación del mismo (fs. 512); los imputados Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, interpusieron incidente de nulidad de obrados por cobro de honorarios (fs. 827 a 830 vta.) que fue resuelta por Auto Motivado de 22 de diciembre de 2009 (fs. 855 a 858), emitido por el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que rechazó el incidente. Notificados los imputados con el referido fallo, interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 861 a 865), resuelta por Auto de Vista 31/2010 de 11 de marzo (fs. 910 y vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisible e ilegal la apelación incidental. Ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda (fs. 913 a 914), mediante Auto de 22 de marzo de 2010 (fs. 915), se declaró no ha lugar la complementación y enmienda impetrada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto complementario el 12 de abril de 2010 (fs. 916), interpusieron recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la argumentación de que el recurso de apelación restringida es un medio para impugnar las Sentencias de primera instancia, manifiestan, que conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada tenía la obligación de conminar la subsanación de los defectos u omisiones de forma contenidos en el recurso; sin embargo, resolvieron el mismo sin considerar los fundamentos de la apelación, manifestando que su abogado pretende el pago de honorarios sin tomar en cuenta que le hizo firmar dos igualas profesionales, debiendo atenderles en otros procesos civiles de concurso de acreedores que se encuentra vigente; y, el caso por el cual fue contratado, culminó con el desistimiento de la acción por acuerdo de partes.
Concluyen su recurso solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2010, y se determine la emisión de un nuevo fallo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del país, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia" (el resaltado es propio), entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a la previsión del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el Auto de Vista 31/2010 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora impugnado, resolvió un incidente de nulidad de actuaciones procesales por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi; por lo cual, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del país, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso interpuesto por los recurrentes deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi de fs. 918 a 919 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA