TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 17/2010
Parte Acusadora: José Luís Camacho Morato
Parte Imputada: Edelfrida Montenegro Vda.de Gonzáles
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de enero de 2010, cursante de fs. 81 a 82, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2009 de 22 de mayo de fs. 76 a 77 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luis Camacho Morato en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 22 de enero de 2007 (fs. 39 a 41), la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la cárcel Publica de San Sebastián “Mujeres”, más multa de ochenta días razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas. Por otra parte, en aplicación de los arts. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señalo que la sentenciada puede beneficiarse con la suspensión condicional de la pena previa acreditación de los requisitos exigidos por ley.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpuso recurso de apelación restringida (fs.50 a 52), resuelto por Auto de Vista 85/2009 de 22 de mayo (fs. 76 a 77 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 30 de diciembre de 2009 (fs. 79), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 04 de enero de 2010, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal refiere que, este nació de un contrato de préstamo de carácter civil y que no puede convertirse en acción penal, emergiendo un defecto absoluto tal cual lo prevé el art. 169 del CPP, denuncia también la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 de la norma adjetiva Penal, correspondiendo que este máximo Tribunal de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y la absuelva de pena y culpa, ya que de lo contrario sería acreditar que cualquier contrato de préstamo se convierta en actos punibles por supuestos delitos de Estafa, cuando sus elementos de juricidad, culpabilidad, punibilidad además, de los elementos de convicción de todo delito de Estafa, deben ser concurrentes y no excluyentes, lo que no ha sabido valorar ni considerar el Juez de Sentencia y menos el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de diciembre de 2009, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 04 de enero de 2010, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto a la denuncia de que el proceso penal nació de un contrato de préstamo de carácter civil y que no puede convertirse en acción penal, constituyendo un defecto absoluto tal cual lo prevé el art. 169 del CPP; además, de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 de la norma adjetiva penal, al respecto corresponde señalar que uno de los requisitos de admisibilidad que permiten abrir la competencia de este Tribunal de casación es el de la invocación oportuna del precedente contradictorio; es decir, a momento de la formulación del recurso de apelación restringida; sin embargo, verificado dicho memorial de fs. 50 a 52, se extraña el cumplimiento de este requisito; asimismo, el recurso resulta insuficiente en la precisión de las presuntas contradicciones pues, no otorga los suficientes elementos que permitan realizar la contrastación pretendida, ya que no señala que pruebas fueron las que aparentemente hubiesen sido defectuosamente valoradas; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible.
Finalmente respecto a la denuncia de la presunta existencia de defecto absoluto, conforme lo ya establecido en la parte in fine del acápite III de la presente Resolución respecto a este tipo de denuncias, para la flexibilización en la admisibilidad del recurso, este Tribunal estableció ciertos requisitos que no fueron cumplidos mínimamente por la recurrente, ya que simplemente se limitó a citar la normativa legal; en consecuencia, al no haberse otorgado los suficientes argumentos jurídicos que sustente la presunta existencia de defectos absolutos y consiguiente vulneración de derechos, hace que éste Tribunal, no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos alegados; en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles de fs. 81 a 82.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 17/2010
Parte Acusadora: José Luís Camacho Morato
Parte Imputada: Edelfrida Montenegro Vda.de Gonzáles
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de enero de 2010, cursante de fs. 81 a 82, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2009 de 22 de mayo de fs. 76 a 77 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luis Camacho Morato en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 22 de enero de 2007 (fs. 39 a 41), la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la cárcel Publica de San Sebastián “Mujeres”, más multa de ochenta días razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas. Por otra parte, en aplicación de los arts. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señalo que la sentenciada puede beneficiarse con la suspensión condicional de la pena previa acreditación de los requisitos exigidos por ley.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpuso recurso de apelación restringida (fs.50 a 52), resuelto por Auto de Vista 85/2009 de 22 de mayo (fs. 76 a 77 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 30 de diciembre de 2009 (fs. 79), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 04 de enero de 2010, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal refiere que, este nació de un contrato de préstamo de carácter civil y que no puede convertirse en acción penal, emergiendo un defecto absoluto tal cual lo prevé el art. 169 del CPP, denuncia también la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 de la norma adjetiva Penal, correspondiendo que este máximo Tribunal de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y la absuelva de pena y culpa, ya que de lo contrario sería acreditar que cualquier contrato de préstamo se convierta en actos punibles por supuestos delitos de Estafa, cuando sus elementos de juricidad, culpabilidad, punibilidad además, de los elementos de convicción de todo delito de Estafa, deben ser concurrentes y no excluyentes, lo que no ha sabido valorar ni considerar el Juez de Sentencia y menos el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de diciembre de 2009, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 04 de enero de 2010, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto a la denuncia de que el proceso penal nació de un contrato de préstamo de carácter civil y que no puede convertirse en acción penal, constituyendo un defecto absoluto tal cual lo prevé el art. 169 del CPP; además, de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 de la norma adjetiva penal, al respecto corresponde señalar que uno de los requisitos de admisibilidad que permiten abrir la competencia de este Tribunal de casación es el de la invocación oportuna del precedente contradictorio; es decir, a momento de la formulación del recurso de apelación restringida; sin embargo, verificado dicho memorial de fs. 50 a 52, se extraña el cumplimiento de este requisito; asimismo, el recurso resulta insuficiente en la precisión de las presuntas contradicciones pues, no otorga los suficientes elementos que permitan realizar la contrastación pretendida, ya que no señala que pruebas fueron las que aparentemente hubiesen sido defectuosamente valoradas; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible.
Finalmente respecto a la denuncia de la presunta existencia de defecto absoluto, conforme lo ya establecido en la parte in fine del acápite III de la presente Resolución respecto a este tipo de denuncias, para la flexibilización en la admisibilidad del recurso, este Tribunal estableció ciertos requisitos que no fueron cumplidos mínimamente por la recurrente, ya que simplemente se limitó a citar la normativa legal; en consecuencia, al no haberse otorgado los suficientes argumentos jurídicos que sustente la presunta existencia de defectos absolutos y consiguiente vulneración de derechos, hace que éste Tribunal, no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos alegados; en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles de fs. 81 a 82.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA