Auto Supremo AS/0173/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente: Cochabamba 27/2010
Parte Acusadora : Rolando Pedro Fernández Veizaga
Parte Imputada: Alicia Cardozo de Villafán
Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 128 a 130 vta., Rolando Pedro Fernández Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2010 de 23 de enero, de fs. 119 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Alicia Cardozo de Villafán, por la presunta comisión los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Rolando Pedro Fernández Veizaga (fs. 2 a 4 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 02/2009 de 5 de febrero (fs. 81 a 86), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se declaró a la imputada, Alicia Cardozo de Villafan, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del CP, con costas a su favor.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista01/2010 de 23 de enero (fs. 119 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso formulado.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 17 de febrero de 2010(fs. 125), interpuso recurso de casación el 22 de febrero del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala el impugnante que habiendo cumplido con todas las exigencias necesarias a tiempo de formular su acusación particular, debió motivar una sentencia condenatoria contra la imputada, más aún si se tiene en cuenta que con la prueba A-1 y A-2, demostró incuestionablemente su calidad de heredero y por ende de víctima de la sucesión hereditaria de Pedro Hernández Escobar, con legítimo derecho a reclamar por los bienes objeto de la sucesión y sobre los que, a su decir, se cometieron delitos. Por lo tanto, señala que absolver a la acusada bajo el argumento que “no tendría calidad de víctima”, luego de haberse desarrollado el juicio oral, carece de mérito; por cuanto, esa observación tendría que habérsela realizado mediante las excepciones e incidentes de ley; es más, la forzada excepción de falta de acción planteada por la defensa, fue desestimada dentro del proceso; por lo tanto, el Juez debió dictar sentencia condenatoria sin entrar en otras consideraciones legales, que a esas alturas no venían al caso; lo contrario, implica una infracción procesal no admisible que debe ser reparada. Invoca la Sentencia 01/05 Caso 301199200013993.

2) Agrega el recurrente que el Juzgador sostuvo en la Sentencia, que se “…habría contratado un tramitador a efecto de llenar los formularios que se limitó a presentarlos para registrarlos dentro un trámite…” (sic). Afirmación que considera temeraria, porque la defensa en ningún momento, presentó ni ofreció prueba alguna para demostrar aquello; por lo que, resulta oficiosa, carente de respaldo material que se señale un hecho que no fue probado y menos mencionado formalmente por la defensa.

3) Señala que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está por demás probado; por cuanto, la acusada usó personalmente “dichos documentos” (sic), introduciéndolos en Derechos Reales; por lo que, no resulta admisible que hubiere sido sobreseída, sin tomar en cuenta que dicha persona tiene antecedentes penales por otros delitos con distintas personas; por lo que, “…su supuesta falta de conocimiento resulta inadmisible y poco lógica…”.

Agrega finalmente que, denunciando la existencia de defectos absolutos, defectos en la Sentencia, además de errores “In Indicando” y errores in procedendo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 01/2010 por falta de objetividad por parte de los juzgadores, que mediante “…una serie de abstracciones increíbles, llegan a absolver injustamente a la querellada…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que

existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de febrero de 2010 (fs. 124), presentando su recurso el 22 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

Respecto a los motivos alegados en los tres incisos desglosados en el parágrafo II de la presente Resolución; el primero referido a la supuesta incongruencia que existiera entre la acusación particular y la Sentencia de mérito, dado que a decir, del recurrente, éste cumplió adecuadamente con las exigencias necesarias para formular su acusación, incluso, adjuntó prueba necesaria que demostraba su calidad de víctima; y sin embargo, el fallo emitido en etapa de juicio absolvió a la procesada bajo el argumento de no haberse acredita tal calidad, luego que la excepción de falta de acción pretendida por la otra parte en el contradictorio, fue desestimada; citando como antecedente la Sentencia 01/05 Caso 301199200013993; el segundo relativo a la presunta afirmación realizada por el Juez de la causa en Sentencia, en sentido que se habría contratado a un tramitador para llenar los formularios que luego se presentaron para registrarlos dentro de un trámite; la cual considera temeraria, habida cuenta que la defensa nunca presentó ni ofreció prueba alguna que sustente dicho extremo; por lo tanto, es un hecho no probado en juicio; y el tercero concerniente a que el delito atribuido de Uso de Instrumento Falsificado estaría por demás probado; por tanto, no resultaría admisible que la imputada hubiere sido sobreseída sin tomar en cuenta sus antecedentes.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que en ninguno de ellos, invocó precedente contradictorio alguno; pues si bien en el primer inciso citó la Sentencia 01/05 Caso 301199200013993; sin embargo, resulta difícil distinguir si lo hace en calidad de precedente contradictorio o solamente lo consideró como antecedentes para el resumen de sus agravios. No obstante ello, cualquiera sea el caso, al tratarse de una Sentencia que además no se encuentra claramente identificada, ésta no constituye precedente contradictorio, pues como se señaló precedentemente, conforme a la normativa dispuesta en el art. 416 del CPP, este tipo de fallos, no ingresa dentro de las resoluciones con tal calidad, a efectos de contrastar lo denunciado y los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el auto de vista impugnado que no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o de una misma norma con diverso alcance; y de otro lado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Juez de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.

En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa se omitió; la invocación de los precedentes contradictorios, los mismos que dicho sea de paso, tampoco fueron mencionados en la apelación restringida; recurso del cual, la presente impugnación resulta ser una copia textual; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, cabe señalar igualmente que en el último párrafo del memorial se aclara que los reclamos contenidos en los motivos, se refieren a defectos absolutos, defectos de la sentencia, errores in indicando y errores in procedendo, impugnando el Auto de Vista 01/2010; sin embargo, el recurrente omitió precisar, los antecedentes del hecho generadores del recurso, puesto que como se demostró, no obstante que el párrafo analizado, de manera aislada e incoherente con el resto del memorial, se afirma que el recurso de casación se dirige contra el Auto de Vista 01/2010, por falta de objetividad de los juzgadores; sin embargo, no se explican cuáles son los hechos o actos que causan agravio al recurrente, con relación al fallo de alzada; como tampoco se denuncia vulneración alguna de derechos o garantías vulnerados o restringidos, no se explica la trascendencia de la supuesta vulneración y menos algún resultado dañoso; aspectos que demuestra la falta de cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.

En conclusión, se tiene que el recurso de casación motivo de la presente resolución no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde de un lado a actuados procesales ocurridos en la etapa de juicio y que hubieran sido objeto para la emisión de la Sentencia de mérito, no se invocaron los precedentes supuestamente contradictorios y tampoco se cumplieron los supuestos de flexibilización. Consiguientemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Pedro Fernández Veizaga, de fs. 128 a 130 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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