Auto Supremo AS/0173/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


Finalmente, cabe señalar igualmente que en el último párrafo del memorial se aclara que los reclamos contenidos en los motivos, se refieren a defectos absolutos, defectos de la sentencia, errores in indicando y errores in procedendo, impugnando el Auto de Vista 01/2010; sin embargo, el recurrente omitió precisar, los antecedentes del hecho generadores del recurso, puesto que como se demostró, no obstante que el párrafo analizado, de manera aislada e incoherente con el resto del memorial, se afirma que el recurso de casación se dirige contra el Auto de Vista 01/2010, por falta de objetividad de los juzgadores; sin embargo, no se explican cuáles son los hechos o actos que causan agravio al recurrente, con relación al fallo de alzada; como tampoco se denuncia vulneración alguna de derechos o garantías vulnerados o restringidos, no se explica la trascendencia de la supuesta vulneración y menos algún resultado dañoso; aspectos que demuestra la falta de cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.

En conclusión, se tiene que el recurso de casación motivo de la presente resolución no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde de un lado a actuados procesales ocurridos en la etapa de juicio y que hubieran sido objeto para la emisión de la Sentencia de mérito, no se invocaron los precedentes supuestamente contradictorios y tampoco se cumplieron los supuestos de flexibilización. Consiguientemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Pedro Fernández Veizaga, de fs. 128 a 130 vta