Auto Supremo AS/0183/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente: Chuquisaca 11/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mariano Acebo Quispe y otro
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 173 a 177 vta., Mariano Acebo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010 a fs. 171 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Félix Beymar Acebo Gallego (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 14); y particular presentada por Martín Nicasio Quispe; y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs. 130 a 133 vta.), por la que declaró al imputado, Mariano Acebo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, porque la prueba incorporada al juicio oral no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal, certeza y convicción de su participación en grado de autor; y, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año, a ser cumplida en la cárcel pública de Chuquisaca, más la imposición de sesenta días multa cuantificables a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por cada día multa, sin costas; concediéndole finalmente, en virtud al tiempo de la pena el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mariano Acebo Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), subsanado por memorial (fs. 167 a 169 vta.), resuelto por Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010 (fs. 171 y vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso formulado.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de mayo de 2010 (fs. 172), interpuso recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega que el 27 de abril de 2010 se le notificó en su domicilio procesal, con la providencia de la misma fecha que le otorgaba un plazo de tres días para subsanar su recurso de apelación restringida; errónea diligencia que no pudo llegar a conocer por motivos de viaje y de salud; sin embargo, dicha conminatoria de ley debió haber sido notificada de forma personal conforme determinan los arts. 160 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no ocurrió incurriendo en nulidad al tenor del art. “166 inc. 1)”, el 30 de abril del precitado año; cuando recién fue ubicado por su abogado defensor, a horas 22:00 se constituyeron en el domicilio del Secretario del Tribunal de alzada a presentar su memorial de subsanación; pero, no llegaron a ubicar a este funcionario, pese a que lo esperaron durante más de una hora; por lo que, pretendieron buscar alguna Notaría, pero; sin éxito por lo avanzado de la hora. En virtud a lo señalado, en horas de la mañana del siguiente día recién lograron presentar el memorial ante el precitado Secretario, quien no quiso colocar la fecha de la noche anterior en el cargo correspondiente.

Así posteriormente, de la misma forma se le practicó la diligencia con el Auto de rechazo a su impugnación, en el domicilio de su abogado, vulnerando sus derechos a la defensa, seguridad jurídica e igualdad procesal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril; 414/02 de 19 de octubre, ambos de 2002; 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo todos, de 2004, que estarían referidos a la posibilidad de cita de nuevos Autos Supremos, cuando los agravios denunciados surgen a partir de lo resuelto por el Tribunal de alzada. Asimismo, invoca los Autos Supremos 41 de 27 de enero, 26 de 26 de enero y 208 de 28 de marzo, todos de 2007; y, las SSCC 0276/2006 de 24 de marzo y 0224/2005-R de 16 de marzo, relativas supuestamente a la reparación de notificaciones defectuosas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2010 (fs. 172), presentando su recurso el 10 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.

Respecto al único motivo denunciado, referido a la supuesta errónea notificación con la providencia de 27 de abril de 2010, de subsanación a su recurso de apelación restringida, emitida por el Tribunal de alzada; la misma que, a decir del recurrente, fue diligenciada en su domicilio procesal y no personalmente; lo cual dio lugar a que tome conocimiento de la observación recién en horas de la noche del 30 del mismo mes y año; y, tenga que acudir al domicilio del Secretario de la Sala Penal, a quien no logró encontrar, y pese a que luego buscó a un Notario, no cumplió con la interposición del memorial de subsanación por lo avanzado de la hora; por lo que, a primera hora del día siguiente, presentó su memorial en el domicilio del mencionado Secretario; el cual fue rechazado por inadmisible, por los Vocales, mediante Auto 125/10 de 3 de mayo de 2010 por considerarlo extemporáneo.

Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible.

Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad el recurso interpuesto, a cuyo efecto se tiene que el recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, como son los Autos Supremos 41 de 27 de enero de 2007, 26 de 26 de enero de 2007 y 208/2007 de 28 de marzo, referidos supuestamente a las notificaciones defectuosas analizadas en grado de casación, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.

Finalmente, con referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mariano Acebo Quispe, cursante de fs. 173 a 177 vta., asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 171 y vta., así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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