Auto Supremo AS/0188/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 30 de noviembre de 2010 (fs. 178), interpuso recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, refiere que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible la adhesión al recurso de apelación restringida que interpuso con relación al único motivo relativo a errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que no hubiese cumplido con la técnica recursiva prevista en el art. 408 del mismo Código; asimismo, sostiene que se la condenó por el delito de Daño Simple, sobre la base de las declaraciones de los testigos Eusebio Dionicio Barrón y Plácido García Leva, transcribiendo partes de sus atestaciones, concluyendo que “NUNCA SE ME ACUSO DE DESTRUIR CIMIENTOS” (sic); por otra parte, con el subtítulo de aplicación que se pretende, señala que es notoria la aplicación indebida del art. 357 del CP, correspondiendo en resguardo la aplicación de los arts. 370 inc. 1), 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie uno nuevo observando los arts. 6, 171, 173 con relación al art. 363 incs. 1) y 2), 329 y 362 del Código adjetivo penal, puesto que de la valoración objetiva de la prueba, no se demostraron los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 357 del CP, debiendo determinarse su absolución, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “72/2004 y 561/2003” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP