En cuanto al motivo en cuestión, el mismo se limita a señalar que el Auto
En cuanto al motivo en cuestión, el mismo se limita a señalar que el Auto de Vista impugnado, rechazó la adhesión al recurso de apelación restringida interpuesto, por carecer de técnica recursiva conforme las previsiones del art. 408 del CPP; asimismo, señala que fue condenada injustamente, por cuanto no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 357 del CP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “72/2004 y 561/2003” (sic); en cuanto al agravio denunciado se advierte que no existe un cuestionamiento expreso al Auto de Vista impugnado, debido a que la recurrente no fundamentó de manera adecuada, cuáles serían las razones de hecho y de derecho por los que la Sentencia de grado, presuntamente incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; limitándose a expresar que nunca se la acusó de destruir cimientos; es decir, no expresó de manera clara y motivada las razones jurídicas que respalden su pretensión para la revisión del fallo recurrido; por otra parte, en cuanto a los precedentes invocados, la recurrente omite señalar la fecha y el mes de su emisión; al margen de ello, no explicó de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, conforme a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo Código, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso y proceda a enmendar posibles errores u omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; finalmente, revisado el archivo de la entonces Corte Suprema de Justicia, se advirtió que el Auto Supremo 72/2004 data de 10 de febrero, en su momento de análisis, el mismo fue declarado infundado, consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; el Auto Supremo 561/2003, data de 6 de noviembre y corresponde al antiguo sistema procesal penal; es decir, no constituye precedente contradictorio; en consecuencia, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad
- Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, interpuso recurso de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto al motivo en cuestión, el mismo se limita a señalar que el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
