Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe señalar previamente, que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Por otro lado, por mandato del parágrafo II del art. 410 de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, cuando existe contradicción en cuanto a la aplicación de una norma como es el caso de la prescripción de los derechos laborales señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; sin embargo, resulta necesario aclarar que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe señalar previamente, que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Por otro lado, por mandato del parágrafo II del art. 410 de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, cuando existe contradicción en cuanto a la aplicación de una norma como es el caso de la prescripción de los derechos laborales señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; sin embargo, resulta necesario aclarar que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por el representante de la parte demandante (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio in dubio pro operario,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- Por otra parte, la prescripción liberatoria tiene como efecto la extinción de la acción emergente
- En base a estas conceptualizaciones precedentemente anotadas, se establece con absoluta claridad en la especie,
- Compulsados los antecedentes, es evidente que el demandante interpuso la presente acción cuando el
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
