Auto Supremo AS/0195/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Chuquisaca 38/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mirian Virginia Aguirre Villafan
Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 414 a 433 vta., Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Máximo Chávez Bayo y José Chávez Bayo contra Antonio Martínez Saavedra, Jaime Reynaga Durán (favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 16 a 20 vta.); y, particular presentada por Gabriel Chávez Bayo, Máximo Chávez Bayo y José Chávez Bayo (fs. 23 a 24 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 12/2010 de 5 de mayo (fs. 244 a 250 vta.), declaró a la imputada Mirian Virginia Aguirre Villafan, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificado por el art. 199 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, con costas. Empero al tratarse de un primer delito cometido por la acusada y al haberse acreditado por el certificado del REJAP que no tiene antecedentes penales anteriores; se le concedió perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 282) subsanado el mismo (fs. 319 a 341), resuelto por Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 (fs. 380 a 384), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró: Inadmisibles los cuatro motivos del recurso de apelación restringida formulada por Miriam Virginia Aguirre Villafan.

c) El 14 de septiembre de 2010 (fs. 386), fue notificada la recurrente Miriam Virginia Aguirre Villafan, con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, violó normas constitucionales, del Código de Procedimiento Penal, además de ser contrario a precedentes contradictorios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado habría negado resolver el fondo de su recurso pese a que este fue presentado oportunamente, con legitimación procesal, la debida fundamentación y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, además de lo previsto en los arts. 124, 398, 196 inc. 3) y 370 del CPP, invocando al efecto los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, referido al derecho a un debido proceso; 34 de 7 de febrero de 2009 concerniente a la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados; 159 de 25 de marzo de 2008, estableció que, en la emisión de Resoluciones los Jueces y Tribunales deben ajustarse a los puntos recurridos; y, 86 de 18 de marzo de 2008, en la que se demarco la competencia de los Tribunales alzada. Conforme los precedentes invocados expresa que al adecuarse al caso concreto que impugna -el ilegal rechazo de su recurso- corresponde que este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca.

Respecto de la nulidad pretendida (Auto de Vista 228/10) en la cual rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación invoca como precedente el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009, además pide se tenga presente que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para admitir su recurso a fin de verificar la acusación a violaciones flagrantes al debido proceso invocando al efecto el Auto Supremo 150 de 17 de marzo de 2008.

A los fines de demostrar la presunta ilegal emisión del Auto de Vista en cuanto a sus motivos de apelación restringida, realiza la puntualización de cada uno de ellos refiriendo que: a) En su primer motivo denunció la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando que fue acusada por el delito de Falsedad Ideológica como Autora directa; sin embargo, fue declarada como “autora en grado de complicidad” respecto del ilícito acusado, hecho del cual no pudo asumir defensa, al respecto habría citado como norma habilitante de su apelación la vulneración del art. 370 inc. 11) del CPP, y como pretensión solicitó la aplicación del art. 413 de la citada norma procesal penal; es decir, que no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine su absolución o alternativamente se ordene la reposición del juicio ante otro tribunal, en relación a lo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 149 de 06 de junio de 2008, 175 de 15 de mayo de 2006, 471 de 18 de diciembre de 2008, concluyendo que, respecto de este motivo al haber sido argumentado de forma clara y explícita señalando las normas infringidas, explicando además la aplicación pretendida (la nulidad del juicio), dado que no es posible condenar a una persona por un hecho absolutamente distinto al atribuido en la acusación y su ampliación, correspondía un pronunciamiento en el fondo, no siendo correcto lo manifestado por el Tribunal de alzada respecto de que no se hubiere invocado de manera fundamentada la aplicación que se pretende; b) El segundo motivo de su apelación fue la falta de determinación circunstanciada del hecho, como defecto de la sentencia (art. 370 inc. 3 del CPP), señalando que el Tribunal de grado concluyó su culpabilidad en base a presunciones vulnerando su presunción de inocencia por a la falta de prueba que acredite su culpabilidad, además que se hubiese precisado aspectos que nunca señaló como por ejemplo el haber expresado que: “los vendedores estaban presentes y que pusieron sus impresión digitales”, en consecuencia se citó como normas habilitantes el art. 370 inc. 3) del CPP, y como erróneamente aplicadas los arts. 360 inc. 2) de la norma procesal penal y arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), exponiendo como pretensión se aplique el art. 413 párrafo cuarto del CPP, pidiendo se determine su absolución o alternativamente se disponga el reenvío del juicio ante otro Tribunal; c) Como tercer motivo denunció que la Sentencia apelada contenía fundamentación insuficiente y contradictoria (detalla los argumentos de la sentencia en los que presuntamente se hubiese incurrido en el defecto denunciado), citándose como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP y como normas violadas y erróneamente aplicadas los arts. 124 y 193 inc. 3) de la referida ley procesal, solicitando se aplique los arts. 115.II y 17.I de la CPE, para el efecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, en consecuencia a decir de la recurrente si cumplió con los requisitos habilitantes para la consideración del citado motivo; y, d) Como cuarto motivo se denunció que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, en la que se citó como normas violadas los arts. 173 y 169 inc. 3 del CPP, solicitando se aplique de forma correcta la norma señalada precedentemente además de los arts. 115. II y 117. II de la CPE y exponiendo su pretensión se aplique el art. 413 del CPP, invocó como precedentes contradictorios los Autos supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006, 317 de 13 de junio de 2003, en consecuencia no sería evidente que no se habría señalado de manera fundamentada la aplicación pretendida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de septiembre de 2010, presentando su recurso de casación, el 20 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad, en lo referido a que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; sobre este reclamo la recurrente invocó los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006; 34 de 7 de febrero de 2009; 159 de 25 de marzo de 2008; 86 de 18 de marzo de 2008; así también invocó el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009 referido a las nulidades, y 150 de 17 de marzo de 2008 que establece la posibilidad de la admisión de su recurso de casación por la denuncia de violaciones flagrantes al debido proceso; cuando de la revisión del recurso de apelación restringida -a decir de la recurrente- sí contendría la fundamentación debida y cumple con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, y que por tanto, al haberse rechazado por inadmisible todos los motivos de su recurso de apelación restringida, también se hubiesen violado sus derechos y garantías constitucionales. Al respecto, del análisis y consideración del recurso, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y así determinar lo que corresponda en derecho.

Respecto del Auto Supremo 159 de 25 de marzo de 2008, este no será considerado en el fondo de la resolución en mérito a que corresponde a una resolución emitida dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); por lo que, dicha resolución no se puede constituirse en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).

Asimismo, se deja constancia que los Autos Supremos invocados al momento de interponer su recurso de apelación restringida no serán considerados en el fondo de la presente resolución, en mérito a que, en esta instancia sólo se resolverá la correcta o incorrecta emisión del Auto de Vista recurrido en cuanto a declarar la inadmisibilidad de los agravios denunciados contra la Sentencia condenatoria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan de fs. 414 a 433 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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