Auto Supremo AS/0195/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

A los fines de demostrar la presunta ilegal emisión del Auto de Vista en cuanto


A los fines de demostrar la presunta ilegal emisión del Auto de Vista en cuanto a sus motivos de apelación restringida, realiza la puntualización de cada uno de ellos refiriendo que: a) En su primer motivo denunció la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando que fue acusada por el delito de Falsedad Ideológica como Autora directa; sin embargo, fue declarada como “autora en grado de complicidad” respecto del ilícito acusado, hecho del cual no pudo asumir defensa, al respecto habría citado como norma habilitante de su apelación la vulneración del art. 370 inc. 11) del CPP, y como pretensión solicitó la aplicación del art. 413 de la citada norma procesal penal; es decir, que no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine su absolución o alternativamente se ordene la reposición del juicio ante otro tribunal, en relación a lo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 149 de 06 de junio de 2008, 175 de 15 de mayo de 2006, 471 de 18 de diciembre de 2008, concluyendo que, respecto de este motivo al haber sido argumentado de forma clara y explícita señalando las normas infringidas, explicando además la aplicación pretendida (la nulidad del juicio), dado que no es posible condenar a una persona por un hecho absolutamente distinto al atribuido en la acusación y su ampliación, correspondía un pronunciamiento en el fondo, no siendo correcto lo manifestado por el Tribunal de alzada respecto de que no se hubiere invocado de manera fundamentada la aplicación que se pretende; b) El segundo motivo de su apelación fue la falta de determinación circunstanciada del hecho, como defecto de la sentencia (art. 370 inc. 3 del CPP), señalando que el Tribunal de grado concluyó su culpabilidad en base a presunciones vulnerando su presunción de inocencia por a la falta de prueba que acredite su culpabilidad, además que se hubiese precisado aspectos que nunca señaló como por ejemplo el haber expresado que: “los vendedores estaban presentes y que pusieron sus impresión digitales”, en consecuencia se citó como normas habilitantes el art. 370 inc. 3) del CPP, y como erróneamente aplicadas los arts. 360 inc. 2) de la norma procesal penal y arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), exponiendo como pretensión se aplique el art. 413 párrafo cuarto del CPP, pidiendo se determine su absolución o alternativamente se disponga el reenvío del juicio ante otro Tribunal; c) Como tercer motivo denunció que la Sentencia apelada contenía fundamentación insuficiente y contradictoria (detalla los argumentos de la sentencia en los que presuntamente se hubiese incurrido en el defecto denunciado), citándose como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP y como normas violadas y erróneamente aplicadas los arts. 124 y 193 inc. 3) de la referida ley procesal, solicitando se aplique los arts. 115.II y 17.I de la CPE, para el efecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, en consecuencia a decir de la recurrente si cumplió con los requisitos habilitantes para la consideración del citado motivo; y, d) Como cuarto motivo se denunció que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, en la que se citó como normas violadas los arts. 173 y 169 inc. 3 del CPP, solicitando se aplique de forma correcta la norma señalada precedentemente además de los arts. 115. II y 117. II de la CPE y exponiendo su pretensión se aplique el art. 413 del CPP, invocó como precedentes contradictorios los Autos supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006, 317 de 13 de junio de 2003, en consecuencia no sería evidente que no se habría señalado de manera fundamentada la aplicación pretendida