TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 36/2010
Parte acusadora: Gloria Marina Chosco Zaique
Parte imputada : Filomena Saique Choque y otro
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2010, cursante de fs. 87 a 88, Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Gloria Marina Chosco Zaique contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2010 de 15 de marzo (fs. 55 a 62), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándoles a sufrir la pena de prestación de trabajo de seis meses en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) cada día lunes, trabajos administrativos a realizarse en horario de 09:00 a 12:00 a.m., más el pago de sesenta y cinco días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; por otro lado, absolvió a los querellados de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la existencia de responsabilidad penal y la participación en los hechos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellados Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique (fs. 64 a 66), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio (fs. 82 a 83), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por ser extemporáneo, manteniendo subsistente todas las partes de la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio, el 15 de junio del 2010 conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 84); interpusieron recurso de casación el día 23 del mismo mes y año, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que el mismo fue presentado extemporáneamente, sin considerar que el viernes 2 de abril del 2010 fue Corpus Cristi; y, en tal virtud por disposición de Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito se suspendió actividades el día 3 del mismo mes y año; por lo que, alega que el Tribunal de alzada actuó en contra de lo dispuesto por los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007 y el 98 de 6 de marzo del 2006, que habrían dispuesto, que el computo de plazos “deberían de resolverse conforme a procedimiento por la interrupción del plazo por cuestiones de suspensiones por feriados y por situaciones de órdenes de presencia de las Respetables cortes superiores de distrito…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Previo a realizar el análisis sobre el cumplimiento del primer requisito de admisibilidad, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, referido al plazo para la interposición del recurso de casación, se debe tener presente que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el caso de autos, los recurrentes Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el martes 15 de junio del 2010, conforme a lo dispuesto por el art. 130 párrafo tercero del CPP, tenían el plazo de cinco días hábiles para hacer uso de su derecho impugnatorio, computables a partir del día 16 de junio del mismo año, plazo que feneció a las 24 horas del día 21 del mismo mes y año, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 257 párrafo segundo de la Ley 1455 (LOJ vigente al momento de presentación del recurso), los sábados eran considerados días hábiles para las labores judiciales. Sin embargo, los recurrentes presentaron su recurso el día 23 de junio de 2010; es decir, fuera de plazo, incumpliendo con el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP; por lo que, corresponde declarar inadmisible el recurso por su presentación extemporánea y en cuyo mérito no corresponde ingresar al análisis de cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, cursante de fs. 87 a 88.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 36/2010
Parte acusadora: Gloria Marina Chosco Zaique
Parte imputada : Filomena Saique Choque y otro
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2010, cursante de fs. 87 a 88, Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Gloria Marina Chosco Zaique contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2010 de 15 de marzo (fs. 55 a 62), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándoles a sufrir la pena de prestación de trabajo de seis meses en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) cada día lunes, trabajos administrativos a realizarse en horario de 09:00 a 12:00 a.m., más el pago de sesenta y cinco días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; por otro lado, absolvió a los querellados de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la existencia de responsabilidad penal y la participación en los hechos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellados Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique (fs. 64 a 66), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio (fs. 82 a 83), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por ser extemporáneo, manteniendo subsistente todas las partes de la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio, el 15 de junio del 2010 conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 84); interpusieron recurso de casación el día 23 del mismo mes y año, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que el mismo fue presentado extemporáneamente, sin considerar que el viernes 2 de abril del 2010 fue Corpus Cristi; y, en tal virtud por disposición de Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito se suspendió actividades el día 3 del mismo mes y año; por lo que, alega que el Tribunal de alzada actuó en contra de lo dispuesto por los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007 y el 98 de 6 de marzo del 2006, que habrían dispuesto, que el computo de plazos “deberían de resolverse conforme a procedimiento por la interrupción del plazo por cuestiones de suspensiones por feriados y por situaciones de órdenes de presencia de las Respetables cortes superiores de distrito…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Previo a realizar el análisis sobre el cumplimiento del primer requisito de admisibilidad, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, referido al plazo para la interposición del recurso de casación, se debe tener presente que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el caso de autos, los recurrentes Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el martes 15 de junio del 2010, conforme a lo dispuesto por el art. 130 párrafo tercero del CPP, tenían el plazo de cinco días hábiles para hacer uso de su derecho impugnatorio, computables a partir del día 16 de junio del mismo año, plazo que feneció a las 24 horas del día 21 del mismo mes y año, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 257 párrafo segundo de la Ley 1455 (LOJ vigente al momento de presentación del recurso), los sábados eran considerados días hábiles para las labores judiciales. Sin embargo, los recurrentes presentaron su recurso el día 23 de junio de 2010; es decir, fuera de plazo, incumpliendo con el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP; por lo que, corresponde declarar inadmisible el recurso por su presentación extemporánea y en cuyo mérito no corresponde ingresar al análisis de cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, cursante de fs. 87 a 88.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA