Auto Supremo AS/0230/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2015

Fecha: 10-Abr-2015

Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts

Empero, de la exposición de los agravios deducidos por la recurrente aunque con poca claridad, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, que si bien debieron ser reclamados dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la recurrente, confundiendo totalmente la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación en el fondo, sin embargo y pese a la deficiencia en cuanto a la técnica recursiva que debió observarse, dada la finalidad y naturaleza jurídica del instituto jurídico del recurso de casación, este Tribunal pasa a resolver considerándolo como cuestiones de forma, en aplicación de la garantía del derecho de impugnación previsto por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el principio pro actione.
Dentro de ese marco, corresponde analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta correcta o no, en ese sentido de la revisión de los antecedentes cursantes a fs. 5 a 7 se advierte que la actora demanda la nulidad de la minuta de fecha 11 de mayo de 2000, nulidad de su testimonio Nº 628/2000, su registro en Derechos Reales y la nulidad de la resolución que resuelve la tercería de dominio excluyente interpuesta por la demandante sobre el inmueble objeto de Litis, más el pago de daños y perjuicios, bajo el amparo del art. 549 inc. 4 y 5 del Código Civil, argumentando en lo principal que nunca dio en venta ninguna parte de su inmueble a su hija, como tampoco su esposo o ella recibieron dinero alguno por la venta, quien ingresó a vivir en parte del inmueble debido a los problemas que atravesaba con su concubino, quién luego “sedujo a mi cónyuge y él a mí para que “firmáramos unos papeles…” pero nunca nos dijo que estábamos vendiéndole una parte de nuestros terrenos”; citada la demanda, a tiempo de responder negativamente la misma y oponer excepciones refirió en lo principal, ser la única heredera de su fallecido padre José Filemón Meneses López y la demandante, quien es su madre, quien conocía de la venta de la fracción del inmueble (281,88) signado como lote 25-B, pues fue ella quien solicito la división y partición sobre el inmueble de 619,11 m2 después del divorcio de sus padres, es decir descontando la fracción transferida a su favor, inmueble que inicialmente tenía una superficie total de 900,99 m2, por el que pagó el monto de $us. 5.000, realizando posteriormente construcciones en dicha fracción.
De lo referido, se tiene que el objeto del proceso es la nulidad del contrato de transferencia de fecha 11 de mayo de 2000, contenida en la escritura pública Nº 628/2000 y su registro en Derechos Reales, por el que José Filemón Meneses López y Cirila Mérida de Meneces, transfirieron a favor de Gladys Meneses Mérida el lote Nº 25-B, con una extensión de 281,88 m2, que se desprende de otro mayor de 900,99 m2, siendo para ese cometido insustancial se incluya a personas que no participaron en la suscripción del mismo, más aun cuando la nulidad de documento demandado no causará afectación a terceras personas, que conforme los antecedentes adjuntados por las partes al proceso, como ser la sentencia emergente del proceso de divorcio que la actora sostuvo contra José Filimón Meneces padre de la demandada, donde la ahora recurrente alega que la única hija habida dentro de aquel matrimonio resulta ser Gladys Meneses Mérida, hecho que fue confirmado a tiempo de resolverse la división y partición en etapa de ejecución de aquella sentencia, tal como consta a fs. 58-59, 94 y 95 de obrados, que también fue incluido en el punto 6 del Auto de Relación Procesal de fs. 45 vta. a 46 de 8 de octubre de 2008, que no fue observado por ninguna de las partes, antecedentes que dan cuenta que la única heredera de José Filimón Meneses López es Gladys Meneses Mérida, al ser hija única, contra quien se dirigió o accionó la demanda de nulidad de contrato de transferencia de fecha 11 de mayo de 2000, en ese entendido no tiene sentido retrotraer etapas para incluir a una persona que está inmersa dentro del presente proceso y conoce todos los antecedentes que derivan de la acción deducida en su contra, quien a tiempo de apersonarse asumió defensa conforme a derecho, bajo ese razonamiento no resulta correcta la determinación asumida por los de instancia al anular el proceso hasta que se notifique con la demanda y la respuesta a ella a los herederos de José Filimón Meneces López (+), cuando se encuentra acreditado que la única heredera del mismo, resulta ser la demandada Gladys Meneses Mérida, contra quien se accionó la pretensión de nulidad de documento.
Por otra parte, se tiene que si bien el fundamento de la anulación expuesta en la parte considerativa radica en el incumplimiento de parte de la actora a la providencia de 25 de marzo de 2009, por el que se exigió adjunte la declaratoria de herederos ante el deceso de su cónyuge José Filimón Meneces López, observación que fue aclarada por ésta, en sentido de que -si bien adquirió el inmueble dentro de su matrimonio, sin embargo con ese su co-propietario, refiriéndose a quien fuera su cónyuge José Filimón Meneces López (+), ya se habían divorciado, sin que los una ningún tipo de relación o parentesco-, con cuya aclaración fue admitida la demanda principal y corrida en traslado a la demandada, sin que esta última observara o reclamara este aspecto en la etapa procesal pertinente, y al no haberlo hecho precluyó su derecho conforme dispone el art. 16 de la Ley 025, argumento que ciertamente resulta incongruente con la parte dispositiva de la resolución recurrida, que anula obrados hasta el Auto de Relación Procesal, disponiendo que se notifique con la demanda y respuesta a los herederos de Filimón Meneces López, que conforme se argumentó supra no tiene razón de ser por haberse acreditado que la única heredera de quien en vida fue Filimón Meneces López es precisamente la demanda Gladis Meneses Mérida, contra quien se dirigió la presente demanda.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil