TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 232
Sucre, 21 de abril de 2015
Expediente: 584/2010-S
Demandante : Willam López Romero
Demandada : Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 492, interpuesto por Rodrigo Pacheco Márquez en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda. (COSSETT LTDA.), impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2010, de fs. 487 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la otrora Corte Superior de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y reincorporación seguido por el recurrente contra COSETT LTDA.; el Auto a fs. 497 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia el 30 de abril de 2010 a fs. 452 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 90 a 97, sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Willam López Romero (fs. 454 a 456), mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2010 (fs. 487 y vta.) la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, resuelve confirmando totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
II. Recurso de casación – motivos
El fallo mencionado, motivó que Rodrigo Pacheco Márquez en representación legal de COSETT LTDA. interponga recurso de casación (fs. 492), en el que expresa lo siguiente:
Que el Auto de Vista al declarar sin costas procesales, omite el derecho que tiene la institución de adquirir los mismos, al ser la norma clara cuando el recurso es confirmado en su totalidad; más aún cuando la apelación presentada no tiene fundamento alguno y la misma tiene por objeto dilatar el proceso y de esta manera no dar cabalidad a los derechos ya aclarados por el Juez. Que si bien se esclareció la verdad, no se dio cumplimiento al art.237.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que pide a este Tribunal brinde las respectivas costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. El recurso de casación
El recurso de casación, en el fondo o en la forma, es un recurso extraordinario que se concede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, conforme señala el art. 250 del adjetivo civil; siendo equiparable a una demanda nueva de puro derecho, su interposición está sujeta a la observancia de elementos de contenido y plazo procesal conforme la tramitación de la causa.
Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no es procedente, cuando en la substanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidos las cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores, tal como establece el numeral 3) del art. 258 del CPC.
Ante tal situación el tribunal o juez de segundo grado, deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o auto recurrido (art. 262 del CPC).
II.2. Análisis de la problemática traída a casación
Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación, este pasa a su análisis:
Se advierte que la única problemática está referida a la falta de imposición de costas procesales, al haberse confirmado la Sentencia totalmente, por lo previsto en el art. 237.1) del CPC.
Sobre el motivo de la controversia, de la revisión de los antecedentes del proceso, emitida la Sentencia el 30 de abril de 2010, el Juez declaró improbada la demanda, sin costas, por cuanto entendió que no correspondía su pago; sin embargo, se advierte que la parte demandada, notificada con la Sentencia a fs.457 y 458, no recurrió en apelación el agravio que considera afectado, denotando con tal actitud una aceptación tácita de aquella determinación; en tal sentido, el Tribunal de apelación se circunscribió sólo a los agravios llevados por la parte demandante, de modo que no tuvo posibilidad de pronunciarse respecto a este punto, por no existir apelación interpuesta, conforme la pertinencia reglada en el art.236 del (CPC), lo que evidentemente imposibilita a este Tribunal de casación considerar este reclamo, puesto que no existe control jurisdiccional que realizar al respecto, al no haber pronunciamiento alguno al respecto por el Tribunal de apelación cuyo fallo se recurre de casación, siendo aplicable al respecto la preclusión procesal prevista en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sobre la materia, el art. 258.3) del CPC establece que el recurso de casación deberá cumplir como requisito, que el recurso no alegue nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
Asimismo, el art. 262.2 del CPC previene que “el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido (…) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario”.
En relación con lo anterior, el art. 272.1 del mismo ritual civil agrega que “Se declarará improcedente el recurso (…) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo”.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, por lo que correspondía al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación; y al no haberse procedido de ese modo, corresponde, en casación dar cumplimiento con la expresa previsión del art. 272.1 del CPC, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 492, interpuesto por la Empresa COSETT LTDA. a través de su representante legal Rodrigo Pacheco Márquez. Con costas.
Se llama la atención a los señores Vocales signatarios del Auto de concesión de fs. 497, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 262.2) del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 232
Sucre, 21 de abril de 2015
Expediente: 584/2010-S
Demandante : Willam López Romero
Demandada : Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 492, interpuesto por Rodrigo Pacheco Márquez en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda. (COSSETT LTDA.), impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2010, de fs. 487 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la otrora Corte Superior de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y reincorporación seguido por el recurrente contra COSETT LTDA.; el Auto a fs. 497 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia el 30 de abril de 2010 a fs. 452 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 90 a 97, sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Willam López Romero (fs. 454 a 456), mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2010 (fs. 487 y vta.) la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, resuelve confirmando totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
II. Recurso de casación – motivos
El fallo mencionado, motivó que Rodrigo Pacheco Márquez en representación legal de COSETT LTDA. interponga recurso de casación (fs. 492), en el que expresa lo siguiente:
Que el Auto de Vista al declarar sin costas procesales, omite el derecho que tiene la institución de adquirir los mismos, al ser la norma clara cuando el recurso es confirmado en su totalidad; más aún cuando la apelación presentada no tiene fundamento alguno y la misma tiene por objeto dilatar el proceso y de esta manera no dar cabalidad a los derechos ya aclarados por el Juez. Que si bien se esclareció la verdad, no se dio cumplimiento al art.237.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que pide a este Tribunal brinde las respectivas costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. El recurso de casación
El recurso de casación, en el fondo o en la forma, es un recurso extraordinario que se concede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, conforme señala el art. 250 del adjetivo civil; siendo equiparable a una demanda nueva de puro derecho, su interposición está sujeta a la observancia de elementos de contenido y plazo procesal conforme la tramitación de la causa.
Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no es procedente, cuando en la substanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidos las cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores, tal como establece el numeral 3) del art. 258 del CPC.
Ante tal situación el tribunal o juez de segundo grado, deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o auto recurrido (art. 262 del CPC).
II.2. Análisis de la problemática traída a casación
Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación, este pasa a su análisis:
Se advierte que la única problemática está referida a la falta de imposición de costas procesales, al haberse confirmado la Sentencia totalmente, por lo previsto en el art. 237.1) del CPC.
Sobre el motivo de la controversia, de la revisión de los antecedentes del proceso, emitida la Sentencia el 30 de abril de 2010, el Juez declaró improbada la demanda, sin costas, por cuanto entendió que no correspondía su pago; sin embargo, se advierte que la parte demandada, notificada con la Sentencia a fs.457 y 458, no recurrió en apelación el agravio que considera afectado, denotando con tal actitud una aceptación tácita de aquella determinación; en tal sentido, el Tribunal de apelación se circunscribió sólo a los agravios llevados por la parte demandante, de modo que no tuvo posibilidad de pronunciarse respecto a este punto, por no existir apelación interpuesta, conforme la pertinencia reglada en el art.236 del (CPC), lo que evidentemente imposibilita a este Tribunal de casación considerar este reclamo, puesto que no existe control jurisdiccional que realizar al respecto, al no haber pronunciamiento alguno al respecto por el Tribunal de apelación cuyo fallo se recurre de casación, siendo aplicable al respecto la preclusión procesal prevista en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sobre la materia, el art. 258.3) del CPC establece que el recurso de casación deberá cumplir como requisito, que el recurso no alegue nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
Asimismo, el art. 262.2 del CPC previene que “el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido (…) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario”.
En relación con lo anterior, el art. 272.1 del mismo ritual civil agrega que “Se declarará improcedente el recurso (…) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo”.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, por lo que correspondía al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación; y al no haberse procedido de ese modo, corresponde, en casación dar cumplimiento con la expresa previsión del art. 272.1 del CPC, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 492, interpuesto por la Empresa COSETT LTDA. a través de su representante legal Rodrigo Pacheco Márquez. Con costas.
Se llama la atención a los señores Vocales signatarios del Auto de concesión de fs. 497, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 262.2) del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.