Auto Supremo AS/0239/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2015-RA

Fecha: 07-Abr-2015

2) Sobre las denuncias relativas a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la


1) En cuanto a la denuncia por falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso y falta de acción por ser ilegalmente promovida, cabe hacer hincapié, que si bien cuando las excepciones son planteadas en audiencia de juicio oral, corresponde su impugnación vía recurso de apelación restringida previa reserva de recurrir, esto no significa que lo resuelto por el Tribunal de alzada sobre esos aspectos, pueda ser objeto de impugnación casatoria, por la carencia de impugnabilidad objetiva (art. 394 del CPP, primer párrafo), pues conforme determina el art. 403 inc. 2) del CPP, relacionado con los arts. 51 inc. 1) del mismo cuerpo de leyes y 58 inc. 1) de la LOJ, son los Tribunales Departamentales de Justicia los competentes para conocer recursos de apelación relativos a excepciones e incidentes (apelación incidental), fallos que no tienen recurso ulterior; entendimiento que fue desarrollado y asumido por los Autos Supremos 315/2012 de 3 de diciembre, 118 /2014-RA de 17 de abril, 572/2014-RA de 15 de octubre y otros. Por lo manifestado el motivo analizado no puede ser objeto de revisión vía recurso de casación.

2) Sobre las denuncias relativas a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la valoración integral de la prueba, a la motivación individualizada de la participación del recurrente en cada uno de los ilícitos condenados y al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, que no hubiesen sido resueltas debidamente fundamentadas por el Tribunal de alzada, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre y 1466/2005-R, además de citar las Sentencias Constitucionales 1603/2003-R de 10 de noviembre, 0361/2003-R de 25 de marzo y 0829/2003-R de 17 de junio, que de acuerdo al art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios, pues el recurrente debe tener presente, que el objetivo del recurso casacional, conforme los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, es de sentar y uniformar jurisprudencia, labor que por simple lógica se imposibilita, cuando se invocan resoluciones que no son las descritas en el citado art. 416