2) Sobre las denuncias relativas a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la
1) En cuanto a la denuncia por falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso y falta de acción por ser ilegalmente promovida, cabe hacer hincapié, que si bien cuando las excepciones son planteadas en audiencia de juicio oral, corresponde su impugnación vía recurso de apelación restringida previa reserva de recurrir, esto no significa que lo resuelto por el Tribunal de alzada sobre esos aspectos, pueda ser objeto de impugnación casatoria, por la carencia de impugnabilidad objetiva (art. 394 del CPP, primer párrafo), pues conforme determina el art. 403 inc. 2) del CPP, relacionado con los arts. 51 inc. 1) del mismo cuerpo de leyes y 58 inc. 1) de la LOJ, son los Tribunales Departamentales de Justicia los competentes para conocer recursos de apelación relativos a excepciones e incidentes (apelación incidental), fallos que no tienen recurso ulterior; entendimiento que fue desarrollado y asumido por los Autos Supremos 315/2012 de 3 de diciembre, 118 /2014-RA de 17 de abril, 572/2014-RA de 15 de octubre y otros. Por lo manifestado el motivo analizado no puede ser objeto de revisión vía recurso de casación.
2) Sobre las denuncias relativas a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la valoración integral de la prueba, a la motivación individualizada de la participación del recurrente en cada uno de los ilícitos condenados y al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, que no hubiesen sido resueltas debidamente fundamentadas por el Tribunal de alzada, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre y 1466/2005-R, además de citar las Sentencias Constitucionales 1603/2003-R de 10 de noviembre, 0361/2003-R de 25 de marzo y 0829/2003-R de 17 de junio, que de acuerdo al art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios, pues el recurrente debe tener presente, que el objetivo del recurso casacional, conforme los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, es de sentar y uniformar jurisprudencia, labor que por simple lógica se imposibilita, cuando se invocan resoluciones que no son las descritas en el citado art. 416
- Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) El 17 de diciembre de 2014 (fs
- Como aspectos que no fueron debidamente fundamentados, detalla los siguientes
- Refiere que la reclamación de sus derechos se encuentra oportuna y ampliamente descrita en el
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que los recurrentes se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso de autos, se establece que el 17 de diciembre de 2014, fue
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que en el planteamiento del
- 2) Sobre las denuncias relativas a la falta de fundamentación de la Sentencia, a la
- En el caso en examen, el recurrente alega la existencia de defecto absoluto en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
