Auto Supremo AS/0250/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2015-RA

Fecha: 10-Abr-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Respecto al requisito señalado en el segundo párrafo del citado art. 417 del CPP, la recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado, no observó los requisitos para la admisión y resolución del recurso de apelación restringida, así como haber advertido un defecto inexistente en cuanto a la valoración de la prueba; sin embargo, el planteamiento analizado, incumple con el deber de proveer en el recurso en términos claros y precisos, los fundamentos necesarios que ahonden el motivo relevante y trascedente en el resultado final. A esta deficiencia, se suma el hecho de que tampoco se cumplió con la carga procesal inexcusable de invocar precedente contradictorio alguno, privando de esta forma la posibilidad de realizar labor de contraste a partir de la comparación de hechos similares para desarrollar la misión ordenadora de jurisprudencia.

Por otro lado, ante la mención referida a la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, concerniente a derechos o garantías fundamentales, en observación a las advertencias plasmadas en el acápite III de la presente resolución, relacionados a los presupuestos de flexibilización para permitir el análisis de fondo del recurso de casación mediante la admisión por vía excepcional, se evidencia que la recurrente, no ha realizado la debida fundamentación de proveer mayores antecedentes relacionados con el hecho vulneratorio, ni precisar en forma clara la magnitud y extensión del acto violatorio dañoso que implique restricción o disminución del derecho o garantía.

De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, el recurso de casación examinado, no cumple los requisitos legales previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, aún en vía de flexibilización, correspondiendo sea declarado inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Jenny Orellana Terrazas, de fs. 225 a 227 vta.

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