Auto Supremo AS/0259/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2015-RRC

Fecha: 10-Abr-2015

En el caso en examen, se constata una vez más, que la Sala Penal, cuyo


Al respecto cabe puntualizar, que la línea doctrinal emitida por este máximo Tribunal de Justicia, en total coincidencia con lo expresado en innumerables Autos Supremos pronunciados por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como la línea jurisprudencial constitucional, bajo ningún aspecto puede ser desconocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de apelación, por los incontables fallos que se dejaron sin efecto por yerros en la fundamentación y motivación de sus Resoluciones; pues, conforme dispone el art. 420 del CPP, los Autos Supremos emitidos ante la constatación de denuncias contra Autos de Vista impugnados en casación, tienen carácter vinculante, consecuentemente, son de aplicación obligatoria.

En el caso en examen, se constata una vez más, que la Sala Penal, cuyo fallo es recurrido, incumplió y por ende contradijo la doctrina legal establecida en los precedentes invocados; yerro, que por ningún motivo puede ser excusable en el más alto Tribunal de Justica, pues con ese accionar negligente, no sólo vulneró las garantías de seguridad jurídica y debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las Resoluciones; sino también, el principio de celeridad, de acceso a la justicia y derecho a la defensa, por cuanto la decisión de dejar sin efecto un fallo, implica retrotraer el proceso, acarreando con ello perjuicios a las partes y al mismo sistema judicial, que se ve afectado por tener que rever procesos, en los cuales, de haberse ejercido control de forma adecuada y diligente, no sería necesario poner, nuevamente en movimiento los Tribunales de impugnación, cuyas cargas procesales se ven colapsadas por este tipo de fallos; por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista, exhortando a los Vocales a emitir sus fallos en acatamiento a la normativa legal y a la doctrina establecida y citada en el apartado “II.1.” de esta Resolución