Auto Supremo AS/0291/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2015

Fecha: 30-Abr-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo:
En lo principal refiere que la demanda se dirigió contra Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana como persona natural y no en su calidad de representante de OPAL LTDA., sin que sea procedente la interpretación realizada por los tribunales de grado en sentido de que es suficiente que en la demanda principal, el actor refiriera que el contrato objeto de resolución haga mención que el señor Jorge Guillermo Núñez es representante legal de OPAL LTDA., vulnerando con tal interpretación lo dispuesto por los arts. 127 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
Continua su recurso alegando la existencia de contradicciones en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia, las cuales lesionaron normas de orden público y de orden constitucional vinculadas al debido proceso, tanto para la persona jurídica de OPAL LTDA., como para Jorge Guillermo Núñez, quienes ante la confusión de no saber quién es el sujeto pasivo de la demanda no pueden ejercer su derecho de defensa, sumado al hecho de haberse desestimado las excepciones presentadas a la demanda por auto de 30 de enero de 2004.
Por último alega que el Auto que resolvió la excepción de impersonería, llega a la conclusión de que la personería de ambas partes surge del contrato de 18 de diciembre de 2002 y que si en él participa y firma como representante legal el Sr. Núñez del Prado es lógico que la demanda deba dirigirse contra éste, sin embargo la demanda debió dirigirse contra la persona jurídica previa identificación de su representante legal conforme dispone el art. 327 num. 4) y 127.II del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando, en mérito al recurso de casación en el fondo se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional con imposición de multas a los infractores.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y toda vez que estos se centran en acusar que la demanda principal se dirigió contra José Guillermo Núñez del Prado Arana en su calidad de persona natural y no como representante legal de Operaciones del Pacífico Ltda. (OPAL LTDA.), sin que sea suficiente que el mismo haya participado de la suscripción del contrato del que hoy se pretende su resolución, como erradamente argumentaron los tribunales de instancia, vulnerando lo dispuesto por los art. 327 num 4 y 127.II del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo en forma ultrapetita omisiones en que incurrió la parte actora, confusión, que repercute en el derecho a la defensa y debido proceso tanto de la empresa como de José Guillermo Núñez del Prado Arana.
Al efecto anteriormente mencionado, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el recurso de casación, de la revisión de actuados, se advierte que Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana una vez citado con la demanda principal, opuso contra ella a través de su apoderada legal, excepción previa de impersonería en el demandado conforme sale a fs. 25 a 26 de obrados, alegando que se lo demandó como persona natural y no en su calidad de representante legal de OPAL LTDA., excepción que fue resuelta por el Juez A-quo mediante Auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2004, cursante a fs. 36 de obrados por el que se declaró improbada la misma, resolución que fue objeto de impugnación por la parte demandada que fue concedido en efecto diferido conforme la providencia de fecha 06 de febrero de 2004 cursante a fs. 42 de obrados, mismo que al haber sido formalizado en apelación de Sentencia, mereció la respuesta y resolución de Sala Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, que confirmó la determinación asumida por el Juez A-quo respecto a la excepción previa de impersonería en el demandado, así como la sentencia de primer grado, por no encontrar mérito a dicha excepción deducida por la parte demandada, resolución que al estar referida a una excepción previa de impersonería en el demandado y no así de fondo de la pretensión que también fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Ad quem, la que de ninguna manera puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, ello, teniendo en cuenta lo que prevé el art. 24 de la Ley 1760, que en su num. 1), determina la procedencia del recurso de apelación en el efecto diferido respecto de Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, siendo precisamente ese el caso de Autos, debiendo tenerse presente que este tipo de resoluciones “Autos interlocutorios que resuelven excepciones previas” al no tener carácter definitivo, no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones contra los que procede el recurso de casación conforme establece el art. 255 de la referida Ley adjetiva civil,cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento en el art. 213.II del mismo Código adjetivo de la materia; motivo por el cual este Tribunal no puede abrir su competencia respecto al agravio reclamado, deviniendo el mismo en manifiestamente improcedente, conforme lo determina el art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 262 inc. 3) de la misma norma procedimental