Auto Supremo AS/0092/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2015-L

Fecha: 12-May-2015

Por otra parte, sobre la casación en la forma reclamando la supuesta nulidad del auto

En cuanto a que a pesar que auto de vista impugnado, confirmó la Sentencia, con la modificación que deben excluirse algunos salarios devengados sin embargo no correspondería tampoco el pago de los periodos o meses objetados de la impugnación hecha; al respecto cabe señalar que la empresa recurrente se limita a mencionar sin especificar de manera clara respecto a que supuestos periodos o meses objetados a parte de los excluidos no le correspondería pagar, olvidando que el art. 258 del Código de Procedimiento Civil señala en su inciso 2) que el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, lo que en caso de autos no sucedió.
Respecto a la observación de que el tribunal de apelación incurrió en la causal de casación en la forma establecida en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el pago efectuado a los actores conforme documentos y prueba literal de 23 de mayo de 2008, vulnerando el art. 3.f del Código Procesal del Trabajo; al respecto se debe tener presente que en la litis la empresa no cursa documentación alguna de fecha 23 de mayo de 2008, no evidenciándose que se haya desvirtuado los extremos deducidos en la demanda, sin establecer el nexo causal entre el hecho y su vinculación con la norma supuesta e indebidamente aplicada y erróneamente interpretada. El inciso f) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, como uno de los principios aplicables, base de los procedimientos y tramitación de los procesos en la materia, dispone: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe”, por lo que, al no expresar el recurrente, cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración acusada, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.
Por otra parte, sobre la casación en la forma reclamando la supuesta nulidad del auto de vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala”; cabe señalar que en el caso de autos, previo a la emisión del auto de vista, objeto del recurso en análisis, se verifica que el sorteo correspondiente, se realizó el 12 de abril de 2010, por consiguiente, el tribunal ad quem dictó el auto de vista Nº 094/2010 el 21 de abril de 2010; es decir, dentro del plazo señalado por ley, por lo que, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden de resolución del aludido sorteo, en ese sentido carece de sustento legal, el reclamo efectuado por la empresa recurrente