CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la acusación de que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley; cabe señalar que el citado artículo expresa: inc. “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir, éstas disposiciones legales que simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a que la falta de pago oportuno no puede considerarse como causal de retiro indirecto; al respecto corresponde señalar que la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de pago de sueldos oportuna sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos…”; que cuidadosamente revisado el expediente, se comprueba que la empresa demandada no demostró a través de prueba idónea que dichos pagos hubieran sido efectivamente realizados, aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, en virtud del cual la demandada tenía la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación, al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Respecto, a la citada vulneración del art. 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su art. 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Referente a la denuncia de que no corresponde la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la sentencia, porque atentaría los principios de justicia y equidad; es preciso señalar que de la revisión de dicha resolución esta consigna, los reajustes y actualizaciones del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y no así el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no corresponde su impugnación en esta instancia; sin embargo para aclaración del recurrente corresponde puntualizar que, si bien es cierto que el art. 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador
En relación con la acusación de que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley; cabe señalar que el citado artículo expresa: inc. “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir, éstas disposiciones legales que simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a que la falta de pago oportuno no puede considerarse como causal de retiro indirecto; al respecto corresponde señalar que la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de pago de sueldos oportuna sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos…”; que cuidadosamente revisado el expediente, se comprueba que la empresa demandada no demostró a través de prueba idónea que dichos pagos hubieran sido efectivamente realizados, aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, en virtud del cual la demandada tenía la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación, al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Respecto, a la citada vulneración del art. 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su art. 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Referente a la denuncia de que no corresponde la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la sentencia, porque atentaría los principios de justicia y equidad; es preciso señalar que de la revisión de dicha resolución esta consigna, los reajustes y actualizaciones del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y no así el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no corresponde su impugnación en esta instancia; sin embargo para aclaración del recurrente corresponde puntualizar que, si bien es cierto que el art. 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador
- Auto Supremo Nº 94/2015-L
- Expediente: CBBA.455/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y
- En grado de apelación formulada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs
- Refiere que la multa dispuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto
- Por otra parte, acusó que se incurrió en la causal de casación establecida en el
- Finalmente denuncia que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case o en su caso anule el auto de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento
- Por otra parte, sobre la casación en la forma reclamando la supuesta nulidad del auto
- Que, en el marco legal descrito, el auto de vista recurrido, no incurrió en violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
