Auto Supremo AS/0112/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2015-L

Fecha: 12-May-2015

Por todo lo anotado, toda vez que el juez a quo concedió la apelación interpuesta

Que de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs. 502 cursa el Auto de fecha 25 de abril de 2009, el mismo que concedió la apelación en efecto suspensivo ante el superior en grado; ahora bien, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, impone: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”. Asimismo la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia respecto del mencionado artículo ha establecido mediante el AS Nº 132 de 27 de abril de 2009 que: “…pronunciada una sentencia contra una entidad pública como es en la especie la Dirección Distrital de La Paz de la Dirección General de Impuestos Internos, el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso…”
De igual manera la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto en la SC 0854/2005-R de 28 de julio, que expresa: “ …el hecho de que la Jueza a quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del CPC, que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que, en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (…) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución”.
En ese entendido en el caso de autos siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas una entidad pública, se evidencia que el juez a quo al emitir Sentencia Nº 18/2009 de 30 de marzo de 2009, que cursa de fs. 482 a 488, declarando improbada la demanda opuesta a fs. 98 a 99 por María Inés Vera Ayoroa apoderada del Ministerio de Hacienda, y probada la excepción de prescripción opuesta por el coactivado Weimar Gualberto Ballesteros Sandoval representada legalmente de la Empresa SERCA Ltda. a fs. 140 a 144, al ser esta resolución impugnada mediante recurso de apelación por la entidad demandante se advierte que el juez no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Auto de Vista Nº 8/10 de 15 de enero de 2010 de fs. 526 a 527, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 18/2009 de fecha 30 de marzo de 2009 cursante a fs. 482 a 488 de obrados, sin haber observado y revisado este aspecto conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, disposición vigente en ese momento, toda vez que es obligación de los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, y que, en consecuencia, al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código Adjetivo Civil, cuerpo normativo que establece en su art. 197: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado serán consultadas de oficio al superior en grado sin perjuicio de la apelación a interponerse”; es decir, que los jueces de instancia tenían la obligación de aplicar la normativa señalada y emitir su fallo tomando en consideración la misma; consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo en contrario, que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer y hacer revisión integral de la norma sustantiva y adjetiva aplicada, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
Por todo lo anotado, toda vez que el juez a quo concedió la apelación interpuesta por la entidad demandante, sin cumplir la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte, el tribunal ad quem, a tiempo de resolver la apelación, no revisó si se omitió elevar de oficio en revisión la resolución pronunciada, sin perjuicio de la apelación interpuesta, actuación que va en detrimento de los intereses del Estado