Auto Supremo AS/0280/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

Sobre este motivo se observa que la recurrente no cumplió con la carga procesal de


Con relación al agravio denunciado, la recurrente carente de técnica recursiva y sin mayor carga argumentativa, indica que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, contienen una fundamentación arbitraria y sesgada a favor del imputado, inobservando sus derechos, al aplicar el principio in dubio pro reo, de forma subjetiva sin respaldo, ni fundamento de hecho y de derecho, resultando incoherente, efectuando una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, sin considerar la prueba del Ministerio Público, otorgando valor a que el hecho ocurrió años atrás, vulnerando así sus derechos y garantías, siendo revictimizada e inobservando normativa a favor de las víctimas de delitos de carácter sexual, citando al efecto la CPE las Leyes 2033, 2026, 348 y 548 y demás Convenciones, afirmando que, esta omisión descriptiva e intelectiva obstaculizó el descubrimiento de la verdad material; y que, ante la vulneración del debido proceso constituye un defecto absoluto, atentando la igualdad y legalidad, que no fue reparado por el Tribunal de alzada, quien tampoco consideró los elementos fundamentales para atender la violencia sexual, aseverando que en el caso de autos el imputado ha generado hechos de violencia, refiriéndose genéricamente a normativa contenida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia.

Sobre este motivo se observa que la recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos se dio a la tarea de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; por tal razón, el presente recurso deviene en inadmisible