Auto Supremo AS/0282/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente: Potosí 8/2015
Parte Acusadora : José Luis Rodríguez Angola y otra
Parte Imputada: Luis Alberto Molina Hurtado
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 179 a 180 vta., José Luis Rodríguez Angola y Aleyda Huayllani Vásquez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de febrero, de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Luis Alberto Molina Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por José Luis Rodríguez Angola y Aleyda Huayllani Vásquez (fs. 13 a 14), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 01PP/2014 de 9 de septiembre (fs. 121 a 124), por la que declaró al imputado Luis Alberto Molina Hurtado, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis meses a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Tupiza; empero, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se determino la suspensión condicional de la pena y del ofrecimiento de venta del lote de terreno y el borrado del letrero con número de celular que existe en la pared; más resarcimiento de daños, perjuicios y costas del proceso a favor del Estado.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Alberto Molina Hurtado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 133 a 137 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 2 de febrero (fs. 165 a 167 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso; y no siendo posible reparar directamente los defectos de sentencia, que constituyen defectos absolutos inconvalidables por vulneración al debido proceso, conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, dispuso la nulidad total de la Sentencia; y en consecuencia, la remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvió.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 20 de febrero de 2015 (fs. 176), interpusieron recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señalan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado declaró procedente el recurso de apelación restringida planteada por el imputado, anulando la Sentencia de mérito bajo el argumento que no contiene una descripción intelectiva y valorativa de los hechos y errónea aplicación de la ley sustantiva; sin tener presente que el memorial de interposición del recurso de alzada no expresa agravios, como tampoco señala qué disposiciones se vulneraron y cuáles deberían aplicarse; lo que debió dar lugar a la emisión de un fallo confirmatorio de la Resolución impugnada, ante la inexistencia de vicios in procedendo e in iudicando.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 20 de febrero de 2015 (fs. 176), presentando su recurso el 25 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al único motivo, en el cual, los recurrentes denuncian que los Vocales debieron haber emitido un fallo confirmatorio de la Sentencia de mérito ante la inexistencia de vicios in procedendo e in iudicando; habida cuenta que de la revisión del memorial del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, no se evidencia la denuncia de ningún agravio, tampoco se señala qué disposiciones se vulneraron y cuáles deberían aplicarse; los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno y menos explicaron ni fundamentaron una presunta contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP; aclarando que si bien, dichos sujetos procesales no plantearon la apelación restringida, dado que, el resultado de la Sentencia no les resultaba desfavorable, lo que les eximía sin duda de citar los precedentes pertinentes en esa oportunidad; sin embargo, por imperio de lo preceptuado por el art. 417 del precitado cuerpo legal, tenían la obligación legal de hacerlo a tiempo de plantear el presente recurso de casación; omisión que impide a este Órgano realizar una labor de contraste de jurisprudencia y provoca su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por José Luis Rodríguez Angola y Aleyda Huayllani Vásquez, de fs. 179 a 180 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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