TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 10/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: Edson Liberth Isnado Isnado
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 270 a 282, Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Liberth Isnado Isnado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 28 de enero, de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Maribel Isnado Cari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del representado de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y adhesión del particular de Natividad Maribel Isnado Cari (fs. 7); y, una vez desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, impuso Sentencia condenatoria, declarando culpable y autor al imputado Edson Limberth Isnado Isnado, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación prevista en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia”, y en aplicación retroactiva en lo que beneficia al imputado, conforme lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo determinado en los arts. 267 y 268.I de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, que determinan atenuar la pena en cuatro quintas partes del máximo a imponerse por el delito cometido; a cuyo efecto, le sancionan con cinco años de medidas socioeducativas de privación de libertad a cumplirse en el Centro Especializado “Centro Nuevos Horizontes”, del Hogar Arrieta, con costas a favor del Estado y la acusación particular averiguable en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Limberth Isnado Isnado (fs. 180 a 188 subsanado de fs. 228 a 230 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 08/2015 de 28 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine el referido recurso.
c) Notificado el imputado con la resolución de alzada el 5 de marzo de 2015 (fs. 253), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) A tiempo de ponderar la necesidad de admitir el recurso de casación por vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia de su hijo, afirma, que no se demostró en juicio oral la consumación del hecho delictivo endilgado, resultando insuficientes los elementos recolectados e introducidos a juicio para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado; a cuyo efecto, denunció en apelación restringida la existencia de defectos en el desarrollo del juicio, debido a que el Tribunal de mérito rechazó su solicitud de que el imputado sea sometido a una revisión médico forense, para determinar si reunía las condiciones físicas anatómicas que determinen si era o no el autor del hecho; empero, el Tribunal de alzada, exigió que se explique cuál la pretensión del recurso, otorgándole tres días para la subsanación, hecha la aclaración, emitió el Auto de Vista disponiendo el rechazo in límine de su recurso de apelación, hecho que considera lesiva a los derechos del imputado; toda vez, que se trata de un menor de edad, “Existe tutela constitucional sobre la protección de los derechos del menor”, “En el desarrollo del juicio se produjo la restricción del derecho a la defensa, aspecto denunciado como vicio de sentencia, pero existe silencio sobre este extremo”; y, “El no pronunciamiento sobre el recurso de apelación restringida importa restricción del derecho a la impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE” (sic), puesto que, vulnera el derecho de acceso a la justicia y restricción del derecho a la impugnación, por cuanto, no sólo es cuestión de perseguir al delincuente, sino de realizar una ponderación de la prueba en virtud al hecho denunciado, verificando la existencia de transgresión de derechos fundamentales y enmendar los yerros judiciales, emergiendo resolución superior justa y legal, que en el caso no se daría, vulnerando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al habérsele negado su derecho a la impugnación de la Sentencia en la que denunció defectos absolutos no susceptibles de convalidación, generándose un acto de ilegalidad marcada, por lo que afirma, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de esas vulneraciones a derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Por otro lado la recurrente denuncia que el Auto de Vista, pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación restringida en mérito a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que alega, no existió prueba que acredite la existencia de la responsabilidad penal del imputado; habida cuenta, que el hecho producido “modifica el art. 85 de la ley 1970 merced de la existencia de la ley 486 y el procesamiento de menores de 14 a 18 años, donde debe imponerse medidas socioeducativas cuando la sentencia sea mayor a los 3 años” (sic), respetándose los derechos del menor de edad procesado, ello en razón de que la subsunción de la conducta del menor debe quedar claramente establecida; empero, en el caso concreto, se habría incumplido con esa labor de verificación, lo que a su decir significa “trasgresión la falta de subsunción”, por lo que –asevera- que al ser la ley de carácter general, obliga al Tribunal de alzada a analizar la decisión del inferior y disponer el reenvío, por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de aplicación constitucional, inobservancia que ameritaría la admisibilidad de su recurso. Sobre el mismo punto alega que, los elementos del tipo penal acusado y sentenciado, descritos en el art. 308 Bis del CP, no fueron debidamente apreciados en primera instancia con relación a las pruebas, las que no fueron debidamente valoradas, tampoco se le asignó el debido fundamento para subsumir la conducta al hecho, existiendo contradicción en la secuencia respecto a la valoración de la prueba, encontrándose el Auto de Vista fuera del contexto que analice los elementos del tipo penal condenado incumpliendo con el deber de fundamentación; toda vez, que las denuncias de los defectos de la Sentencia aluden a error in procedendo, aspectos que a su criterio afectan su derecho de impugnación; empero, al no ser contemplada le habría generado al imputado lesión al debido proceso en su componente del derecho de impugnación. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1855/2003-R.
Agrega, que el recurso de apelación restringida no fue genérico, sino más bien específico y puntual sobre los defectos de la Sentencia y que las aclaraciones no fueron simples repeticiones de los actuados, sino expresiones concretas de las denuncias de los errores in procedendo e in iudicando; no incidiendo en el tenor del art. 399, parte in fine del CPP, como habría aseverado el Auto de Vista recurrido, no sujetándose a lo previsto por el art. 124 de la citada norma procesal penal; por cuanto, no contendría una debida fundamentación respecto a los defectos denunciados en apelación restringida, resultando infra petita; puesto que, asevera reclamó la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado sobre el hecho denunciado, de ahí que era obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal acusado y condenado, indicando el porqué; empero, el Tribunal de alzada habría actuado fuera del marco de la legalidad, puesto que, no existió congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en base a la sana crítica, y la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, al efecto invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC.
Finalmente refiere que el Auto de Vista recurrido, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, como tampoco habría establecido el carácter doloso del tipo penal acusado, no habiéndose descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida de cuál sería el daño causado en la humanidad, aspecto que fue obviado, constituyendo causal de nulidad y por ende la habilitación de la admisión de su recurso; toda vez, que las pruebas no fueron debidamente valoradas, ni se les asignó el debido fundamento para subsumir la conducta del imputado al hecho denunciado, lesionando el debido proceso, en cuanto se refiere a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, obviando los preceptos contenidos en los arts. 20 y 13 del CP, hecho no advertido por el Tribunal de alzada que constituiría precedente para futuros casos penales, aspecto que atentaría a sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad; por cuanto, le causó indefensión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el imputado fue notificado con el Auto de Vista 08/2015 el 5 de marzo del citado año (fs. 253), habiendo formulado recurso de casación el 12 del mismo mes y año ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el pronunciamiento recurrido.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilita conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro del marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y los razonamientos expuestos en los apartados III y IV del presente Auto Supremo.
En ese entendido, con relación al primer agravio, referido a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de rechazo in límine de su recurso de apelación restringida, no habría considerado la denuncia de vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la impugnación, así como, la tutela constitucional sobre los derechos del menor procesado; puesto que, no se habría tomado en cuenta su reclamo referido a la no demostración en juicio oral de que el imputado haya consumado el hecho; habida cuenta, que el Tribunal de mérito rechazó su solicitud de realizarse un examen médico legal al imputado, hecho que pretendía demostrar que no participó en el acto delictivo acusado; aspecto, observado por el Tribunal de alzada señalándole que especifique cuál su pretensión en el recurso de apelación restringida, el que una vez subsanado fue rechazado, incurriendo en vulneración de los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, se advierte que con relación a la temática específica, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial, encomendada en etapa de casación; empero, ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración a los derechos del menor acusado, en la que explica que a pesar de haber subsanado la observación efectuada por el Tribunal de apelación, igualmente emitió el Auto de Vista de rechazo in límine; razón por la cual, no resolvió el fondo de su impugnación, se tiene por cumplida la carga argumentativa mínima exigida en el apartado IV de la presente resolución, para la admisión excepcional del presente motivo, vía flexibilización.
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al consolidar la errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, habría incumplido con su deber de fundamentación, puesto que, no advirtió el cumplimiento de la ley; toda vez, que asevera, no existió prueba que acredite la existencia de responsabilidad del imputado; además, que el hecho modificó el art. 85 de la ley 1970 ante la existencia de la ley 486 referida al procesamiento a personas menores de edad; sin embargo, incumplió con su labor de verificar la transgresión a la falta de subsunción y con su deber de fundamentación, conforme exige el art. 124 del CPP, toda vez, que denunció la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado; empero, no cumpliendo con su obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado, habría actuado fuera del marco de la legalidad, no existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, cayendo en un resolución infra petita, ya que, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, ni el carácter doloso del tipo penal acusado, puesto que, no se habría descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida cuál sería el daño causado en la humanidad, constituyendo causal de nulidad, lesionando el debido proceso; toda vez, que –alega- su recurso de apelación no fue genérica sino más bien específica y puntual sobre los defectos de la sentencia. Sobre este agravio si bien la recurrente cita la Sentencia Constitucional 1855/2003-R; sin embargo, conforme dispone el art. 416 del CPP, la misma no constituye precedente contradictorio, no siendo válido acudir a jurisprudencia constitucional a los fines del cumplimiento de la invocación del precedente que impone la ley.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 304/2012-RRC, se limitó a realizar una transcripción, sin efectuar explicación sobre la presunta contradicción en la que el Tribunal de alzada habría incurrido, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo.
No obstante lo anterior, la recurrente explicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva a la conducta del imputado, especificando que omitió efectuar su labor de verificación si los elementos del tipo penal previstos por el art. 308 Bis del CP se presentaron en la actuación presuntamente delictiva del imputado, precisando los derechos vulnerados (presunción de inocencia, debido proceso y legalidad), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, (a decir del recurrente, causarle indefensión; puesto que, constituiría precedente para futuros casos penales). De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 270 a 282, interpuesto por Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Limberth Isnado Isnado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 10/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: Edson Liberth Isnado Isnado
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 270 a 282, Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Liberth Isnado Isnado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 28 de enero, de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Maribel Isnado Cari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del representado de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y adhesión del particular de Natividad Maribel Isnado Cari (fs. 7); y, una vez desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, impuso Sentencia condenatoria, declarando culpable y autor al imputado Edson Limberth Isnado Isnado, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación prevista en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia”, y en aplicación retroactiva en lo que beneficia al imputado, conforme lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo determinado en los arts. 267 y 268.I de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, que determinan atenuar la pena en cuatro quintas partes del máximo a imponerse por el delito cometido; a cuyo efecto, le sancionan con cinco años de medidas socioeducativas de privación de libertad a cumplirse en el Centro Especializado “Centro Nuevos Horizontes”, del Hogar Arrieta, con costas a favor del Estado y la acusación particular averiguable en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Limberth Isnado Isnado (fs. 180 a 188 subsanado de fs. 228 a 230 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 08/2015 de 28 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine el referido recurso.
c) Notificado el imputado con la resolución de alzada el 5 de marzo de 2015 (fs. 253), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) A tiempo de ponderar la necesidad de admitir el recurso de casación por vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia de su hijo, afirma, que no se demostró en juicio oral la consumación del hecho delictivo endilgado, resultando insuficientes los elementos recolectados e introducidos a juicio para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado; a cuyo efecto, denunció en apelación restringida la existencia de defectos en el desarrollo del juicio, debido a que el Tribunal de mérito rechazó su solicitud de que el imputado sea sometido a una revisión médico forense, para determinar si reunía las condiciones físicas anatómicas que determinen si era o no el autor del hecho; empero, el Tribunal de alzada, exigió que se explique cuál la pretensión del recurso, otorgándole tres días para la subsanación, hecha la aclaración, emitió el Auto de Vista disponiendo el rechazo in límine de su recurso de apelación, hecho que considera lesiva a los derechos del imputado; toda vez, que se trata de un menor de edad, “Existe tutela constitucional sobre la protección de los derechos del menor”, “En el desarrollo del juicio se produjo la restricción del derecho a la defensa, aspecto denunciado como vicio de sentencia, pero existe silencio sobre este extremo”; y, “El no pronunciamiento sobre el recurso de apelación restringida importa restricción del derecho a la impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE” (sic), puesto que, vulnera el derecho de acceso a la justicia y restricción del derecho a la impugnación, por cuanto, no sólo es cuestión de perseguir al delincuente, sino de realizar una ponderación de la prueba en virtud al hecho denunciado, verificando la existencia de transgresión de derechos fundamentales y enmendar los yerros judiciales, emergiendo resolución superior justa y legal, que en el caso no se daría, vulnerando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al habérsele negado su derecho a la impugnación de la Sentencia en la que denunció defectos absolutos no susceptibles de convalidación, generándose un acto de ilegalidad marcada, por lo que afirma, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de esas vulneraciones a derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Por otro lado la recurrente denuncia que el Auto de Vista, pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación restringida en mérito a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que alega, no existió prueba que acredite la existencia de la responsabilidad penal del imputado; habida cuenta, que el hecho producido “modifica el art. 85 de la ley 1970 merced de la existencia de la ley 486 y el procesamiento de menores de 14 a 18 años, donde debe imponerse medidas socioeducativas cuando la sentencia sea mayor a los 3 años” (sic), respetándose los derechos del menor de edad procesado, ello en razón de que la subsunción de la conducta del menor debe quedar claramente establecida; empero, en el caso concreto, se habría incumplido con esa labor de verificación, lo que a su decir significa “trasgresión la falta de subsunción”, por lo que –asevera- que al ser la ley de carácter general, obliga al Tribunal de alzada a analizar la decisión del inferior y disponer el reenvío, por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de aplicación constitucional, inobservancia que ameritaría la admisibilidad de su recurso. Sobre el mismo punto alega que, los elementos del tipo penal acusado y sentenciado, descritos en el art. 308 Bis del CP, no fueron debidamente apreciados en primera instancia con relación a las pruebas, las que no fueron debidamente valoradas, tampoco se le asignó el debido fundamento para subsumir la conducta al hecho, existiendo contradicción en la secuencia respecto a la valoración de la prueba, encontrándose el Auto de Vista fuera del contexto que analice los elementos del tipo penal condenado incumpliendo con el deber de fundamentación; toda vez, que las denuncias de los defectos de la Sentencia aluden a error in procedendo, aspectos que a su criterio afectan su derecho de impugnación; empero, al no ser contemplada le habría generado al imputado lesión al debido proceso en su componente del derecho de impugnación. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1855/2003-R.
Agrega, que el recurso de apelación restringida no fue genérico, sino más bien específico y puntual sobre los defectos de la Sentencia y que las aclaraciones no fueron simples repeticiones de los actuados, sino expresiones concretas de las denuncias de los errores in procedendo e in iudicando; no incidiendo en el tenor del art. 399, parte in fine del CPP, como habría aseverado el Auto de Vista recurrido, no sujetándose a lo previsto por el art. 124 de la citada norma procesal penal; por cuanto, no contendría una debida fundamentación respecto a los defectos denunciados en apelación restringida, resultando infra petita; puesto que, asevera reclamó la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado sobre el hecho denunciado, de ahí que era obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal acusado y condenado, indicando el porqué; empero, el Tribunal de alzada habría actuado fuera del marco de la legalidad, puesto que, no existió congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en base a la sana crítica, y la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, al efecto invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC.
Finalmente refiere que el Auto de Vista recurrido, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, como tampoco habría establecido el carácter doloso del tipo penal acusado, no habiéndose descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida de cuál sería el daño causado en la humanidad, aspecto que fue obviado, constituyendo causal de nulidad y por ende la habilitación de la admisión de su recurso; toda vez, que las pruebas no fueron debidamente valoradas, ni se les asignó el debido fundamento para subsumir la conducta del imputado al hecho denunciado, lesionando el debido proceso, en cuanto se refiere a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, obviando los preceptos contenidos en los arts. 20 y 13 del CP, hecho no advertido por el Tribunal de alzada que constituiría precedente para futuros casos penales, aspecto que atentaría a sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad; por cuanto, le causó indefensión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el imputado fue notificado con el Auto de Vista 08/2015 el 5 de marzo del citado año (fs. 253), habiendo formulado recurso de casación el 12 del mismo mes y año ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el pronunciamiento recurrido.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilita conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro del marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y los razonamientos expuestos en los apartados III y IV del presente Auto Supremo.
En ese entendido, con relación al primer agravio, referido a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de rechazo in límine de su recurso de apelación restringida, no habría considerado la denuncia de vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la impugnación, así como, la tutela constitucional sobre los derechos del menor procesado; puesto que, no se habría tomado en cuenta su reclamo referido a la no demostración en juicio oral de que el imputado haya consumado el hecho; habida cuenta, que el Tribunal de mérito rechazó su solicitud de realizarse un examen médico legal al imputado, hecho que pretendía demostrar que no participó en el acto delictivo acusado; aspecto, observado por el Tribunal de alzada señalándole que especifique cuál su pretensión en el recurso de apelación restringida, el que una vez subsanado fue rechazado, incurriendo en vulneración de los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, se advierte que con relación a la temática específica, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial, encomendada en etapa de casación; empero, ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración a los derechos del menor acusado, en la que explica que a pesar de haber subsanado la observación efectuada por el Tribunal de apelación, igualmente emitió el Auto de Vista de rechazo in límine; razón por la cual, no resolvió el fondo de su impugnación, se tiene por cumplida la carga argumentativa mínima exigida en el apartado IV de la presente resolución, para la admisión excepcional del presente motivo, vía flexibilización.
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al consolidar la errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, habría incumplido con su deber de fundamentación, puesto que, no advirtió el cumplimiento de la ley; toda vez, que asevera, no existió prueba que acredite la existencia de responsabilidad del imputado; además, que el hecho modificó el art. 85 de la ley 1970 ante la existencia de la ley 486 referida al procesamiento a personas menores de edad; sin embargo, incumplió con su labor de verificar la transgresión a la falta de subsunción y con su deber de fundamentación, conforme exige el art. 124 del CPP, toda vez, que denunció la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado; empero, no cumpliendo con su obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado, habría actuado fuera del marco de la legalidad, no existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, cayendo en un resolución infra petita, ya que, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, ni el carácter doloso del tipo penal acusado, puesto que, no se habría descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida cuál sería el daño causado en la humanidad, constituyendo causal de nulidad, lesionando el debido proceso; toda vez, que –alega- su recurso de apelación no fue genérica sino más bien específica y puntual sobre los defectos de la sentencia. Sobre este agravio si bien la recurrente cita la Sentencia Constitucional 1855/2003-R; sin embargo, conforme dispone el art. 416 del CPP, la misma no constituye precedente contradictorio, no siendo válido acudir a jurisprudencia constitucional a los fines del cumplimiento de la invocación del precedente que impone la ley.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 304/2012-RRC, se limitó a realizar una transcripción, sin efectuar explicación sobre la presunta contradicción en la que el Tribunal de alzada habría incurrido, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo.
No obstante lo anterior, la recurrente explicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva a la conducta del imputado, especificando que omitió efectuar su labor de verificación si los elementos del tipo penal previstos por el art. 308 Bis del CP se presentaron en la actuación presuntamente delictiva del imputado, precisando los derechos vulnerados (presunción de inocencia, debido proceso y legalidad), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, (a decir del recurrente, causarle indefensión; puesto que, constituiría precedente para futuros casos penales). De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 270 a 282, interpuesto por Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Limberth Isnado Isnado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA