Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al consolidar la errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, habría incumplido con su deber de fundamentación, puesto que, no advirtió el cumplimiento de la ley; toda vez, que asevera, no existió prueba que acredite la existencia de responsabilidad del imputado; además, que el hecho modificó el art. 85 de la ley 1970 ante la existencia de la ley 486 referida al procesamiento a personas menores de edad; sin embargo, incumplió con su labor de verificar la transgresión a la falta de subsunción y con su deber de fundamentación, conforme exige el art. 124 del CPP, toda vez, que denunció la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado; empero, no cumpliendo con su obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado, habría actuado fuera del marco de la legalidad, no existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, cayendo en un resolución infra petita, ya que, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, ni el carácter doloso del tipo penal acusado, puesto que, no se habría descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida cuál sería el daño causado en la humanidad, constituyendo causal de nulidad, lesionando el debido proceso; toda vez, que –alega- su recurso de apelación no fue genérica sino más bien específica y puntual sobre los defectos de la sentencia. Sobre este agravio si bien la recurrente cita la Sentencia Constitucional 1855/2003-R; sin embargo, conforme dispone el art. 416 del CPP, la misma no constituye precedente contradictorio, no siendo válido acudir a jurisprudencia constitucional a los fines del cumplimiento de la invocación del precedente que impone la ley
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Martha Isnado Cari, en su
- c) Notificado el imputado con la resolución de alzada el 5 de marzo de 2015
- De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos
- 2) Por otro lado la recurrente denuncia que el Auto de Vista, pretende consolidar la
- Agrega, que el recurso de apelación restringida no fue genérico, sino más bien específico y
- Finalmente refiere que el Auto de Vista recurrido, no estableció la existencia de los defectos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Conforme dispone el art
- Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia
- En ese entendido, con relación al primer agravio, referido a que el Tribunal de alzada
- Al respecto, se advierte que con relación a la temática específica, la recurrente no invocó
- Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 304/2012-RRC, se limitó a realizar una transcripción,
- No obstante lo anterior, la recurrente explicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
