Auto Supremo AS/0293/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al


Ahora bien, en cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al consolidar la errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, habría incumplido con su deber de fundamentación, puesto que, no advirtió el cumplimiento de la ley; toda vez, que asevera, no existió prueba que acredite la existencia de responsabilidad del imputado; además, que el hecho modificó el art. 85 de la ley 1970 ante la existencia de la ley 486 referida al procesamiento a personas menores de edad; sin embargo, incumplió con su labor de verificar la transgresión a la falta de subsunción y con su deber de fundamentación, conforme exige el art. 124 del CPP, toda vez, que denunció la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado; empero, no cumpliendo con su obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado, habría actuado fuera del marco de la legalidad, no existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, cayendo en un resolución infra petita, ya que, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, ni el carácter doloso del tipo penal acusado, puesto que, no se habría descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida cuál sería el daño causado en la humanidad, constituyendo causal de nulidad, lesionando el debido proceso; toda vez, que –alega- su recurso de apelación no fue genérica sino más bien específica y puntual sobre los defectos de la sentencia. Sobre este agravio si bien la recurrente cita la Sentencia Constitucional 1855/2003-R; sin embargo, conforme dispone el art. 416 del CPP, la misma no constituye precedente contradictorio, no siendo válido acudir a jurisprudencia constitucional a los fines del cumplimiento de la invocación del precedente que impone la ley