POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
El DS Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, de 22 de junio de 1992 en el art. 39 dispone que, el informe de auditoría que incluya hallazgos que originen un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, procedimiento por el que la Contraloría o las unidades de auditoría harán conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas involucradas y éstos presentarán por escrito sus aclaraciones y justificativos, (descargos). Por su parte el art. 40 del citado cuerpo legal establece que, para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia del informe o parte de éste, debidamente firmada, a las personas involucradas, quienes tendrán un plazo de 10 días hábiles, a criterio justificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de la entidad Pública, bajo su responsabilidad, y para considerar el informe, podrán solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, que se anexarán al informe; en base a los resultados de este procedimiento de aclaración los auditores elaborarán un informe complementario el cual se ratificará o modificará el informe original, procedimiento que siguió la contraloría quién emitió el Informe complementario Nº EX/EP25/LO6-C2, para posteriormente emitir el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-010/2008, evidenciándose de manera clara, que la prueba ofrecida por los recurrentes mereció la valoración respectiva en las vías correspondientes, agravio que fue mencionado por los recurrentes de manera uniforme en apelación y en su recurso de casación y que fue atendido por el Ad quem, resultando que tal aseveración no es evidente.
En mérito a lo anterior, se concluye que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, al confirmar la Sentencia Nº 10/2010 de 22 de abril, cursante de fs. 1252 a 1253 vta., obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, en el fondo y la forma, corresponde resolver aplicando los art. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1300 a 1302. Recurrido por Víctor Manuel Sánchez Sánchez, Freddy Omar Mendoza Mancilla y Rommel León Pacheco en representación de Empresa Consultora “SICA” y Empresa “ECOTAR” S.R.L
En mérito a lo anterior, se concluye que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, al confirmar la Sentencia Nº 10/2010 de 22 de abril, cursante de fs. 1252 a 1253 vta., obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, en el fondo y la forma, corresponde resolver aplicando los art. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1300 a 1302. Recurrido por Víctor Manuel Sánchez Sánchez, Freddy Omar Mendoza Mancilla y Rommel León Pacheco en representación de Empresa Consultora “SICA” y Empresa “ECOTAR” S.R.L
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Rommel León Pacheco, Freddy Omar Mendoza
- a) Alegan que, la auditoría fiscal efectuada con la intervención del perito de la Gerencia
- b) Refieren que, la Sentencia sostuvo que la Empresa no presentó ningún descargo, no consideró
- De la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables,
- De la revisión efectuada al proceso se evidencia que los recurrentes, se limitaron a señalar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
