Auto Supremo AS/0300/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2015

Fecha: 12-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 300
Sucre, 12 de mayo de 2015

Expediente: 36/2011-S
Parte demandante: Ignacio Lucho Mendoza
Parte demandada: Cooperativa de Telecomunicación Oruro Ltda.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75 del testimonio de apelación, interpuesto por Jesús Víctor Menacho Menacho en representación de la Cooperativa de Telecomunicación Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), contra el Auto de Vista AV-SSA-74/2010 de 06 de noviembre (fs. 61 a 63) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de reincorporación a su fuente laboral, seguido por Ignacio Lucho Mendoza, contra la Cooperativa recurrente; la respuesta a fs. 78 y vta.; el Auto a fs. 80 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1. Auto interlocutorio definitivo
Que interpuesta la demanda social por reincorporación a su fuente laboral (fs. 30 a 32 del testimonio de apelación) y citada que fue la Cooperativa demandada, ésta última opuso excepción previa de incompetencia (fs. 39 a 40 vta.), en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 013/2010 de 09 de abril de fs. 45 a 46, mediante el cual declaró improbada la excepción previa de incompetencia, opuesta por COTEOR Ltda. de fs. 39 a 40 vta. del testimonio de apelación. Con costas.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representante legal de la Cooperativa demandada (fs. 40), mediante Auto de Vista AV-SSA-74/2010 de 06 de noviembre (fs. 61 a 63) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, confirmó la Resolución Nº 013/2010 de fs. 45 a 56 del testimonio de apelación. Con costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante legal de COTEOR Ltda., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
1)Refirió la violación del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque el Auto de Vista recurrido tiene error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que no consideró que las pruebas de fs. 7 a 10 de obrados, hacen referencia a un proceso administrativo bajo la tuición del Ministerio de Trabajo, y conforme el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) tiene la facultad de ejecutar sus propias resoluciones y por consiguiente la Juez a quo no puede usurpar la competencia que corresponde a otro órgano y debió rechazar la demanda de reincorporación violando también los arts. 87 del CPC y 55.I de la LPA, ya que dichas documentales (fs. 7 a 10) señalaban la existencia de actuados que emanan de la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, con la competencia que les indica el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
2)Violación de la ley sustantiva conforme el art. 253.1) del CPC porque el Tribunal ad quem violó el art. 55.I de la LPA, y de acuerdo a dicho artículo, se entiende que la Administración Pública se encuentra plenamente facultada para ejecutar sus resoluciones, no siendo competencia de la judicatura laboral, y conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene aplicación preferente el art. 55 de la LPA antes que el DS Nº 28699.
3)Interpretación errónea de la ley sustantiva conforme el art. 253.1) del CPC porque el Auto de Vista recurrido hizo mención al tercer párrafo del art. 55 de la LPA para alegar la aplicación del DS Nº 28699 y la viabilidad del proceso judicial, realizando una errónea interpretación del art. 55.III de la LPA ya que la judicatura laboral no es parte de la administración pública porque no está establecida en el art. 2 de la LPA y según las Leyes Nº 2341 y Nº 1455 de Organización Judicial (Abrogada), no refieren que los juzgados de partido en materia del trabajo y seguridad social, sean parte de la Administración Pública dependiente del Ministerio de Trabajo, por lo que la interpretación del Tribunal de Alzada no correspondía, siendo la correcta el haber revocado el Auto de fs. 61 a 63 de obrados.
II. 4. Petitorio
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo, case en forma total el Auto de Vista de fs. 61 a 63, y deliberando en el fondo declare probada la excepción previa de incompetencia, y disponer que la Juez a quo que conoce el proceso dicte la Resolución pertinente en la que rechace la demanda interpuesta de fs. 30 a 32 del testimonio.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las excepciones previas o dilatorias - Según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Al respecto el art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), considera la incompetencia como una excepción previa, cuyo trámite por disposición del art. 252 del mismo texto legal, debe estar en relación al art. 337 del CPC, y debe resolverse conforme lo determina el art. 338 del Código Adjetivo Civil, aclarándose que solo podrá oponerse como excepción previa.
Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, la forma en que ha sido resuelta, para ello debemos recurrir al contenido del art. 339 del CPC, que señala: ”Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado art. procederá en el efecto devolutivo”. Lo que equivale a decir, cuando las excepciones previas contenidas en el art. 336 del CPC se declararen probadas la apelación puede ser concedida en el efecto suspensivo si están comprendidas en los incisos 7) y 11) y en el efecto devolutivo si están comprendidas en los incisos 1) y 6), pero si son declaradas improbadas no procede el recurso de casación en ninguno de los efectos (suspensivo o devolutivo). En este caso conforme lo establece el Art 24.3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) vigente desde 1997, procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta procedimiento ulterior.
Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley N° 1760-LAPCAF, se introdujo un nuevo efecto cual es el diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental hasta el momento de considerar una eventual apelación de la Sentencia, resolviéndose dicha apelación con la Sentencia.
Que, si bien es cierto que el art 24.1) de la LAPCAF establece que procede la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas, sin entrar a mayor análisis y ninguna distinción si estas fueron probadas o desestimadas por el Juez de la causa, sin embargo, haciendo una interpretación integral de los términos del indicado artículo y los efectos diferentes de la apelación que establece el art. 339 del CPC, se concluye que, si la excepción previa de incompetencia ha sido declarada probada, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo, sin perjuicio de plantearse recurso de casación conforme lo establece el art. 255.2) del CPC, al tratarse de una resolución definitiva que suspende la competencia del Juez de la causa.
Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"
En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, la Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional al trabajo, al salario justo y oportuno, así como al ejercicio pleno de sus derechos y beneficios laborales establecidos en los arts. 46, 47, 48 y 50 de la CPE y el principio de protección oportuna al trabajador por parte de los tribunales y organismos administrativos especializados, cambiar el entendimiento de los autos supremos sobre recursos de casación contra los autos de vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta fs. 28 del legado de fotocopias, disponiendo que la Juez a quo, observando el contenido del presente Auto Supremo, conceda el recurso de apelación en el efecto correspondiente.
Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal ad quem no se impone multas.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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