Que, si bien es cierto que el art 24
Que, si bien es cierto que el art 24.1) de la LAPCAF establece que procede la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas, sin entrar a mayor análisis y ninguna distinción si estas fueron probadas o desestimadas por el Juez de la causa, sin embargo, haciendo una interpretación integral de los términos del indicado artículo y los efectos diferentes de la apelación que establece el art. 339 del CPC, se concluye que, si la excepción previa de incompetencia ha sido declarada probada, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo, sin perjuicio de plantearse recurso de casación conforme lo establece el art. 255.2) del CPC, al tratarse de una resolución definitiva que suspende la competencia del Juez de la causa
- Parte demandada: Cooperativa de Telecomunicación Oruro Ltda
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la representante legal de la Cooperativa demandada (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante legal de COTEOR Ltda
- Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo, case en forma total el Auto de Vista
- Las excepciones previas o dilatorias - Según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de
- Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las
- Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley N° 1760-LAPCAF,
- Que, si bien es cierto que el art 24
- En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal ad quem no se
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
