Auto Supremo AS/0305/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

De la revisión de antecedentes procesales, se advierte como se tiene anotado en el apartado


De la revisión de antecedentes procesales, se advierte como se tiene anotado en el apartado II.2 de la presente Resolución, el imputado Jorge Wilde Velasco Zapata interpuso recurso de apelación restringida denunciando defectos de Sentencia relativos a errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria y se basó en hechos inexistentes y no acreditados conforme los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, al inicio de la resolución con el subtítulo de Vistos en la parte final en cuanto al recurso formulado por el imputado expresó “…el mismo que cumple con los requisitos de entrada establecido en el Art. 406 del Código de Pdto. Penal, por lo que se admite para su substanciación” (sic); no obstante, en el sexto “Considerando” de análisis del recurso de apelación restringida, contradictoriamente señala que “…no cita concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas erróneamente aplicadas, además de no EXPLICAR CUAL ES LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE, conforme lo dispone el art. 408 párrafo segundo del Código de Pdto. Penal” (sic), razonamiento que da a entender que el recurso que formuló el imputado contenía defectos de forma al no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, el recurrente debió citar de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, puesto que las disposiciones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, son de cumplimento obligatorio e inexcusable; sin embargo, cuando el Tribunal de apelación observe que el recurso no cumple con los requisitos de forma de la norma procesal penal, en observancia del art. 399 del CPP, a tiempo de realizar el juicio de admisibilidad del recurso, deberá identificar la omisión en la que incurrió el recurrente y disponer su subsanación, otorgándole el plazo de tres días previsto por la ley; al respecto el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria