POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
En relación al tiempo de prestación de servicios que éste prestó a la Empresa demandada, que según el demandante hoy recurrente sería de seis años, conforme se tiene anotado en el recurso; cabe señalar que, al parecer el actor hoy recurrente, no observó que el Auto de Vista recurrido, emergente de las apelaciones de ambas partes, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando precisamente el tiempo de servicios del actor a 6 años, 8 meses y 19 días, tiempo de servicios que el propio recurrente a tiempo de apelar solicitó sea modificado en su favor, por lo que, lo señalado en su recurso de casación, que curiosa y contradictoriamente pide que el tiempo de servicios sea sólo de seis años, resulta incoherente, por lo que este Tribunal de casación, no encuentra fundamento jurídico en relación a la petición demandada por el recurrente; en consecuencia, no encontrándose fundamento ni asidero legal que apoye tal petición, impide a este Tribunal realizar mayor pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo establecido por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 90 y vta., interpuesto por Edwin Gutiérrez Mejía; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 97 vta., presentado por Beymar Martínez Rodríguez. Sin costas por ser ambas partes recurrentes
En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo establecido por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 90 y vta., interpuesto por Edwin Gutiérrez Mejía; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 97 vta., presentado por Beymar Martínez Rodríguez. Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- CONSIDERANDO I
- La mencionada resolución de vista, motivó que ambas partes del proceso y a su turno,
- i) Manifestó que, el Auto de Vista recurrido no valoró el salario pretendido como salario
- ii) Acusó que, el Tribunal de Alzada no valoró que a lo largo del proceso,
- iii) Señaló que, la carga de la prueba es obligación de la parte empleadora, tal
- iv) Manifestó que, es obligación de las autoridades proteger los derechos de los trabajadores que
- v) Expresó que, a lo largo del proceso el demandado de forma clara y confesa
- vi) Señaló que, su familia trabajó por Bs
- Petitorio
- Solicitó a la entonces corte Suprema de Justicia de la Nación, casar el Auto de
- Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso
- Este Tribunal Supremo en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es
- En ese contexto, también la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de
- Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma",
- Del análisis y revisión del recurso de casación formulado por la parte demandada, se advierte
- Lo anotado ut supra, denota una falta de acuciosidad en el planteamiento del recurso, cuando
- En el marco de lo expuesto y encontrando que el recurso interpuesto es insuficiente, lo
- II
- Se advierte que el único punto que el recurrente cuestiona, es el referido al promedio
- Que, conforme se señaló precedentemente, la problemática está referida al sueldo promedio indemnizable establecido por
- El respecto, el art
- El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley,
- En el caso de autos y revisados los antecedentes en relación al salario promedio indemnizable,
- Asimismo, ante la pregunta de que si después de haberse retirado, tomó otro contrato con
- Ante la pregunta sobre el precio de tal trabajo, refirió que conjuntamente a su familia
- Por otra parte, las declaraciones testificales de descargo de fs
- Lo anotado, demuestra que en el proceso no existen elementos materiales que permitan concluir sin
- Por otra parte, cabe anotar que no se advierte que los jueces de fondo hayan
- En cuanto al reclamo de no consideración de los principios protectivos que regulan la materia
- Empero de lo señalado, ello no quiere decir que necesariamente tenga que reconocerse a favor
- En ese contexto, no existe prueba suficiente que permita razonablemente sostener que el sueldo promedio
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
