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2. Sobre el hecho de que en los periodos demandados se encontraría a trabajadores que dejaron de prestar servicios y el conocimiento público en sentido que a raíz de la crisis suscitada en 2006 se hubiese prescindido del seguro de salud, el A quo refirió que el demandado debió acompañar en el término de prueba el aviso de baja del asegurado conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 13214, situación que no se dio en el término de prueba, ni en segunda instancia pese al anuncio efectuado en la apelación. Asimismo el tribunal de apelación, refiere con relación a que el seguro no habría prestado servicios a los trabajadores, tampoco existe prueba, por lo que la determinación asumida en Sentencia es correcta
- Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A
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- En el núm
- Acusa la nulidad del fallo, debido a que fue pronunciado alterando el orden cronológico
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- Así entonces, éste Tribunal no encuentra
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- Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008
- Consecuentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
