Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008
Que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tanto el Tribunal a quo como el Tribunal ad quem, valoraron la prueba aportada por la CPS, consistente en las notas de cargo giradas, por prestaciones efectuadas en beneficio de los trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano, cursantes de fs. 5 a 16, sin embargo la empresa coactivada no aportó prueba que vaya a enervar la prueba presentada por la parte demandante, consiguientemente el entendimiento asumido por el Tribunal de Alzada es pertinente y se ajusta a la normativa legal vigente.
3. Con relación a la nulidad planteada por el recurrente respecto de la resolución dictada por el A quo, que fue pronunciada supuestamente fuera del plazo establecido por el art. 32.d) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, el Tribunal de Alzada estableció que la norma no es clara respecto al plazo de tres días que se computan para para dictar el auto motivado, el A quo computó el plazo de tres días a partir del ingreso del expediente a su despacho.
Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008 que cursa de fs. 33 el juez de primera instancia otorgó diez días comunes y perentorios a las partes, para acreditar los extremos del proceso, plazo que se venció en fecha 13 de septiembre de 2008, debido a que la notificación con el Auto de 30 de agosto de 2008 se efectuó el día 3 de septiembre; habiendo ingresado a despacho del A quo en fecha 17 de septiembre (fs40 vta.), el mismo que emitió la resolución en fecha 20 de septiembre de 2008 (fs. 41 a 42 vta.) dentro de plazo; consiguientemente no existió la pérdida de competencia y el acto no se encuentra viciado de nulidad, como aseveró el recurrente
3. Con relación a la nulidad planteada por el recurrente respecto de la resolución dictada por el A quo, que fue pronunciada supuestamente fuera del plazo establecido por el art. 32.d) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, el Tribunal de Alzada estableció que la norma no es clara respecto al plazo de tres días que se computan para para dictar el auto motivado, el A quo computó el plazo de tres días a partir del ingreso del expediente a su despacho.
Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008 que cursa de fs. 33 el juez de primera instancia otorgó diez días comunes y perentorios a las partes, para acreditar los extremos del proceso, plazo que se venció en fecha 13 de septiembre de 2008, debido a que la notificación con el Auto de 30 de agosto de 2008 se efectuó el día 3 de septiembre; habiendo ingresado a despacho del A quo en fecha 17 de septiembre (fs40 vta.), el mismo que emitió la resolución en fecha 20 de septiembre de 2008 (fs. 41 a 42 vta.) dentro de plazo; consiguientemente no existió la pérdida de competencia y el acto no se encuentra viciado de nulidad, como aseveró el recurrente
- Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A
- I
- En el núm
- Acusa la nulidad del fallo, debido a que fue pronunciado alterando el orden cronológico
- 1
- Así entonces, éste Tribunal no encuentra
- 2
- Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008
- Consecuentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
