En el núm
En el núm. 2) del único considerando del Auto de Vista recurrido, se expresó que la empresa coactivada no ha comprobado lo aseverado respecto de que el coactivante no habría prestado servicios a ningún trabajador, extremo que no fue negado por el demandante y fue de conocimiento público que la empresa no cuenta con seguro médico desde la crisis acaecida en la gestión 2006 y que ante el impago de los aportes la Caja Petrolera suspendió el servicio a todos los trabajadores; hecho que debió desvirtuar el coactivante, ya que no es aplicable el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la carga de la prueba no le corresponde al empleador
- Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A
- I
- En el núm
- Acusa la nulidad del fallo, debido a que fue pronunciado alterando el orden cronológico
- 1
- Así entonces, éste Tribunal no encuentra
- 2
- Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008
- Consecuentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
