Auto Supremo AS/0328/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2015

Fecha: 13-May-2015

I

Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), de fs. 64 vta., contra el Auto de Vista Nº 183/2010 del 17 de septiembre de fs. 61 a 62, pronunciado por la Sala Social y Administrativa la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Cochabamba de fs. 18 a 19, el Auto de fs. 68 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Auto
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 41 a 42 vta., declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., para que dentro de tercero día de ejecutoriado el presente Auto, pague a la CPS por los conceptos de la demanda de fs. 18 a 19 la suma de Bs. 4.679.906,55.- (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS 55/100 BOLIVIANOS), con mantenimiento de valor previsto en el D.S. Nº 25714 bajo alternativa de Ley.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 183/2010 de 17 de septiembre, descrito al exordio, que confirmó el Auto de 20 de septiembre de 2006.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho Auto motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1 Señala el recurrente que se realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Acusa infracción del art. 253.1 y 3 del CPC al efectuar una mala aplicación e interpretación de la ley, debido a que en la parte introductiva de la resolución hacen referencia al Auto de 20 de septiembre de 2006 para luego considerar y resolver hechos supuestamente acontecidos a la gestión 2007, violando el principio de congruencia, hecho que hace a la nulidad del Auto de Vista conforme determina el art. 252 del CPC