Auto Supremo AS/0221/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 221/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 127/2009
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Clemente Cruz Velásquez
Delito : Violación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2010 cursante de fs. 44 a 49 vta., Clemente Cruz Velásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 20 de junio de 2009, de fs. 41 a 43 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Santos Chosco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2009 de 27 de enero (fs. 26 a 32), por la que declaró al imputado Clemente Cruz Velásquez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Clemente Cruz Velásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 33 a 40 vta.), resuelto por Auto de Vista 76 de 20 de junio de 2009 (41 a 43 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró Admisible e Improcedente el recurso de apelación restringida planteado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de julio de 2009 (fs. 44), interpuso recurso de casación el 5 de agosto de 2009, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Refirió la existencia de nulidad en el proceso y defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso y al principio de inocencia, al haberse infringido los arts. 6, 13, 216, 217, 281, 307, 333, 342, 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arts. 60 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y arts. 9, 14, 16, 109, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de vulnerarse el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se valoraron pruebas que fueron objeto de exclusión probatoria resueltas bajo argumentos como ser: “debieron ser reclamas en otra etapa del proceso” cuando no se tenía conocimiento de las mismas por ende menos podía impugnarlas; en ese entendido señala que el art. 333 del CPP, establece que si bien el fiscal puede designar peritos; pero, tiene su limitación mientras no se trate de un anticipo de prueba; por lo que, para argumentar el delito de violación las pruebas analizadas no fueron obtenidas de forma lícita y de manera contraria a la noma fueron incorporadas a juicio como si estas fueran legales.

2) Realiza un análisis de la Sentencia señalando la existencia de defectos previstos en el art. 370 inc. 6) con relación al 173 y 342 del CPP, porque la misma se fundó en un hecho inexistente, ya que se basó en pericias que no determinaron que los exudados urogenitales le pertenecían así como la prueba de psicología. Refirió que la Sentencia realizó una exposición que nada tiene que ver con el proceso, como ser: limitarse a hacer una relación de los testigos, lo que fue la exclusión probatoria, que no existe contradicción entre la acusación particular sobre la edad de la víctima; de lo que concluyo, que no se observó las reglas contenidas en el art. 342 del CPP y al no ser recurrible el auto de apertura de juicio corresponde que sea revisado por el Tribunal de alzada; por esos motivos, señala que existe ausencia de fundamentos de la Sentencia. De la misma forma realiza un análisis refiriendo que no se realizó una apreciación de la personalidad del querellado, que la Sentencia no determinó si el hecho existió, si ha sido imputado por este hecho, y si la conducta se adecua a lo previsto por los arts. 308 bis con relación al 310 del CP, haciendo alusión a las pruebas como ser: declaración testifical de Marcelino Velásquez, Elvis Chore Lima y Roxana Roca, de las cuales señala que sustentarían la inexistencia del delito de violación.

3) El Tribunal de alzada no resolvió el reclamo respecto de que se incurrió en los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, vale decir con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando así la garantía de la seguridad jurídica dado que el derecho de apelar o impugnar una resolución es un medio legal que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dando respuesta a todos los puntos cuestionados fundamentándolos y el no hacerlo constituye defectos absolutos insubsanables, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de esos argumentos refirió que los defectos absolutos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o de casación según el caso incluso en los supuestos en que los mismos no hubieren sido invocados y ante la existencia de dichos errores deberá dar cumplimiento a lo previsto en el art. 413 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 144 de 22 de abril de 2006, 167 de 6 de febrero de 2007, 96 de 6 de marzo de 2006, los Autos de Vista 62 de 19 de mayo de 2008 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, 144 de 22 de abril de 2006 y Sentencia Constitucional 115/2004 de 28 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, correspondiendo el análisis de admisibilidad del recurso de casación formulado en la presente causa.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, o en su caso con la resolución que resuelva una solicitud de explicación complementación y enmienda respecto del Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo este, un plazo perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la diligencia de notificación, debiendo al efecto computarse solo los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial., debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 257 de la Ley 1455 (LOJ vigente al momento de presentación del recurso) que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes y sábados por la mañana”.

En el caso del recurso interpuesto por el imputado Clemente Cruz Velásquez, se constata por propia alocución del impetrante en su recurso de casación que fue notificado, textual: “el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Perima de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz de fecha 20 de junio de 2009 ha sido notificada a mi persona en fecha 03 de julio de 2009”, así consta a fs. 44 y presentó su recurso de casación el 5 de agosto de 2009, en consecuencia, fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea (día treinta) conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.

Al respecto se debe tener en cuenta que este razonamiento se sustenta; en que, en la causa no consta la diligencia de notificación con el Auto de Vista, debido a que el expediente fue repuesto por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el único medio probatorio se constituye el recurso de casación a partir de la aseveración realizada en el mismo, por el propio recurrente. Por otro lado se debe tener presente la nota CITE: PDCIA-RRPP N° 005/2009 de 16 de febrero de 2009, emitida por el Dr. Osvaldo Céspedes Céspedes, Presidente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que señala que las vacaciones judiciales se la realizara desde el 2 hasta el 21 de febrero de 2009, lo que quiere decir que esta interrupción no interfirió en el cómputo del plazo de los cinco días.

De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, en consecuencia no corresponde ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Clemente Cruz Velásquez, de fs. 44 a 49.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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