Auto Supremo AS/0221/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

3) El Tribunal de alzada no resolvió el reclamo respecto de que se incurrió en


3) El Tribunal de alzada no resolvió el reclamo respecto de que se incurrió en los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, vale decir con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando así la garantía de la seguridad jurídica dado que el derecho de apelar o impugnar una resolución es un medio legal que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dando respuesta a todos los puntos cuestionados fundamentándolos y el no hacerlo constituye defectos absolutos insubsanables, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de esos argumentos refirió que los defectos absolutos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o de casación según el caso incluso en los supuestos en que los mismos no hubieren sido invocados y ante la existencia de dichos errores deberá dar cumplimiento a lo previsto en el art. 413 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 144 de 22 de abril de 2006, 167 de 6 de febrero de 2007, 96 de 6 de marzo de 2006, los Autos de Vista 62 de 19 de mayo de 2008 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, 144 de 22 de abril de 2006 y Sentencia Constitucional 115/2004 de 28 de enero