La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de diciembre de 2009 (fs. 514) y presentó recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, la recurrente alega que, el Auto de Vista vulnera derechos y garantías constitucionales del municipio Alteño, toda vez que, concluyó erróneamente que en audiencia de juicio oral, se vulneró la garantía del debido proceso por infracción del art. 329 del CPP, al haberse incumplido el principio de continuidad; al respecto argumenta la entidad recurrente, que efectivamente existieron suspensiones durante la sustanciación del juicio oral; pero, que ninguna de ellas incumplía lo dispuesto por los arts. 335 y 336 del CPP; en este sentido, se evidencia que el recurrente omite invocar precedente contradictorio y por ende, no realiza ni indica de manera clara y precisa, cual la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo así los requisitos establecidos por el art. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello, denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales del municipio del Alto, toda vez que los del Tribunal de alzada en base a falacias del recurso de apelación interpuesto por el imputado, concluyeron que se vulnero el principio de continuidad; aspecto que decir del recurrente no es verdad conforme a la prueba presentada en apelación que no fue analizada por los Vocales; en este sentido, se constata la denuncia de derechos y garantías constitucionales, como también se tiene identificado el hecho generador,
correspondiendo excepcionalmente admitir el presente motivo vía flexibilización, al encontrarse comprometidos presuntamente -como se dijo- derechos fundamentales.
Sobre el segundo motivo, se acusa a los de alzada, de anular la Sentencia con base en “las falacias” señaladas en la apelación restringida, afirmando que la acusación Fiscal y particular, probó de forma fehaciente, con prueba testifical y documental la comisión del delito de Manipulación Informática cometida por Wilfredo Walter Guzmán Rivera, aún sin la participación del perito, razón por la que, considera que el Tribunal Cuarto de Sentencia habría determinado -por unanimidad- emitir Sentencia condenatoria. De forma reiterada sostiene la entidad recurrente, que correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, tanto el Ministerio Público como los querellantes, presentaron toda la prueba pertinente al hecho delictivo cometido por el imputado; ahora bien, al igual que el primer motivo, si bien la recurrente no invoco precede contradictorio alguno conforme lo exige la Ley, sin embargo de ello, este Tribunal no puede soslayar el fundamento esgrimido en el recurso, constatándose así como antecedentes generadores del hecho que el Tribunal de alzada habría anulado la sentencia basándose únicamente en las “falacias señaladas por el condenado” aspecto que a decir de la recurrente sería atentatoria a derechos y garantías constitucionales del municipio, por lo que vía flexibilización, corresponde admitir el presente motivo a los fines de verificar si fue correcta o no la anulación de la sentencia.
Respecto al tercer motivo, la recurrente alega, que conforme se puede evidenciar de la prueba adjunta a los incidentes planteados; el abogado de la defensa, Erick Rollano, era Jefe de Asuntos Técnicos Jurídicos de la Dirección de Recaudaciones en el momento en que el imputado cometió el hecho delictivo; profesional, que cuando se encontraba como jefe de ATJ en el GIMEA, denunció al imputado ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, que actualmente de forma sospechosa, pasó a ser defensor del imputado, hecho que considera ilegal; sin embargo de ello, al igual que el primer y segundo motivo que anteceden, omite invocar precedente contradictorio y la contradicción que podría existir entre el mismo y los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado; además, no denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que este Tribunal vía flexibilización pueda dilucidar tales extremos, razón por la cual, este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Churqui Sullca, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, cursante de fs. 530 a 536; respecto al primer y segundo motivo; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilfredo Walter Guzmán Rivera, interpuso recurso de apelación
- c) Notificada la entidad recurrente, con el referido Auto de Vista el 2 de diciembre
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- b) Acusa a los de alzada, de anular la Sentencia con base en “las falacias”
- c) Finalmente aduce la entidad impetrante, que conforme se puede evidenciar de la prueba adjunta
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
