Auto Supremo AS/0231/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 231/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente: La Paz 53/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Javier Torrez Yaja
Delito : Robo Agravado en grado de complicidad

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs. 356 a 357 vta., Javier Torrez Yaja, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2010 de 24 de febrero de fs. 329 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilma Candelaria Aguilar Méndez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 23, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de 08/2009 de 24 de octubre (fs. 299 a 303), por la que declaró a Javier Torrez Yaja, absuelto de la comisión del delito de robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 332 con relación al 23 del CP, por ser insuficiente la prueba aportada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Wilma Candelaria Aguilar Méndez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 308 a 310 vta.), recurso al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 314), resuelto por Auto de Vista 13/2010 de 24 de febrero (fs. 329 a 330 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Notificado el imputado Javier Torrez Yaja con el referido Auto de Vista el 6 de abril de 2010 de (fs. 331), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia al Tribunal de apelación de emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron cuestionados por la acusación, vulnerando con ello los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejándolo en completa indefensión, que habría realizado en la fundamentación del tercer considerando del Auto de Vista, dando aplicación al art. 15 de la LOJ (abrogada), un detalle de las suspensiones de audiencias de juicio oral realizadas, cuando ni la acusación particular ni el Ministerio Público, durante el transcurso del juicio, al momento de impugnar, habrían denunciado infracción al principio de inmediación o de continuidad de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco violación del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 351 de 28 de agosto 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, 239 de 1 de agosto de 2005 y 37 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de abril de 2010 (fs. 331) y presentó recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto la exigencia relativa a la invocación de precedente contradictorio, se verifica que el recurrente invocó los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 351 de 28 de agosto 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, 239 de 1 de agosto de 2005 y 37 de 27 de enero de 2007; sin embargo, omite expresar la forma en que el Auto de Vista incurrió en contradicción con cada uno de los fallos invocados; pues conforme el párrafo segundo del art. 417 del CPP, el recurrente debió señalar la contradicción en términos precisos, en la forma establecida en el último párrafo del art. 416 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, se hace evidente la falta del cumplimiento de requisitos formales que hagan viable la admisibilidad del recurso.

Sin embargo de ello, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, identificando como contrario a sus intereses, los fundamentos del tercer considerando del Auto de Vista (hecho generador); además, indica que debió aplicarse el principio de preclusión, ya que -respecto al principio de continuidad- tanto la acusadora particular y el Ministerio Publico no reclamaron nada en el juicio oral; por lo que considera el recurrente que, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre aspectos no apelados lo dejó en total indefensión; en este sentido, se consta el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, por lo que, corresponde que el recurso sea admitido excepcionalmente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Torrez Yaja, cursante de fs. 356 a 357 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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