De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refirió que el Auto de Vista no aplicó correctamente los alcances del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no resulta ser cierta la supuesta existencia de los defectos contenidos en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, debido a que no se aplicó correctamente la parte final del segundo párrafo del art. 407 del mismo Código; siendo que, en el caso del art. 169 el Código habla de los actos procesales defectuosos que sirvieron de fundamento, lo que no ocurre en el Auto de Vista porque lo que se trató fue de la decisión de la Sentencia; por otro lado, con relación a que la Sentencia hubiere violentado el debido proceso y la seguridad jurídica; esta afirmación no resulta cierta porque, el Tribunal de alzada ni siquiera tuvo el cuidado de señalar la normativa correcta porque los arts. 16 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se refieren al debido proceso y la seguridad jurídica. Asimismo, la afirmación de que existió disposiciones vulneradas, no es verdad, porque estas fueron sustentadas con las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 0648/2005-R de 14 de junio y las mismas no estarían referidas a las supuestas vulneraciones que analizó; si no, se trataban de otras cuestiones judiciales vinculadas a recursos de habeas corpus. Otro aspecto que no amerita la nulidad es el hecho de que se haya aplicado el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, corresponden para una Sentencia absolutoria y no para la condenatoria; por lo que, no amerita la nulidad y se debió aplicar el art. 414 del CPP. Teniendo en cuenta que fueron errores de derecho perfectamente subsanables en base a la norma ya citada. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87 de 1 de marzo de 2006, 110 de 31 de maro de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2010 cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Marcial Mogro Merubia (fs
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de abril de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al único motivo, referido a que el Auto de Vista no aplicó correctamente
- Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 87 de 1 de marzo de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
