TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 100/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada : Andrea Molina Roca y otro
Delitos : Robo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2010, cursante de fs. 1031 a 1036 vta., Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiroz Molina, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/10 de 22 de marzo de 2010, de fs. 993 a 994 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Lourdes Ayala Ortíz contra los recurrentes, por los delitos de Robo, Asociación Delictuosa y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 331, 132 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 134 a 136), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 38/2009 de 18 de diciembre (fs. 667 a 678), por la que declaró a los imputados Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiroz Molina, autores y responsables de la comisión de los delitos de Robo, Asociación Delictuosa y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 331, 132 y 298 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas a favor del estado a ser calificados en ejecución de sentencia, por otro lado, los declaró absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 271 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiroz Molina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 974 a 975); resuelto por Auto de Vista de 45/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 22 de abril de 2010 (fs. 999 vta.), interpusieron recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refieren, que en apelación restringida denunciaron inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, al imponerles la pena máxima; alegan “mala valoración de la ley sustantiva” (sic.) debido a que la acusación es contra tres personas, y; en juicio, los testigos declaran sólo contra dos siendo que el tipo penal de Asociación Delictuosa requiere la participación de cuatro personas; por lo que, no concurren los elementos para la condena. Respecto al delito de allanamiento, señalan que no existen pruebas que demuestren que hubieren ingresado al inmueble varias personas y, los testigos falsos, manifestaron que sólo ingresaron dos personas sin señalar nombres; por cuanto, no corresponde imponerles la agravante. De otro lado, los recurrentes argumentan “mala valoración de la ley adjetiva… y que en el Auto de Vista erróneamente se ha aplicado la ley” (sic) debido a que, en el informe psicológico se indica que pudo haber sido inducido y no es totalmente creíble, mientras que el muestrario fotográfico fue presentado de forma particular sin ser elaborado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; asimismo, alegan que en Sentencia señalaron que se planificó con un grupo de personas la toma violenta del inmueble, sin que ninguno de estos argumentos hayan sido demostrados en juicio. En otro apartado refieren que los testigos de cargo declararon en otros casos donde intervenía la querellante, especialmente de Aurelio Cabello Mejía y Elfi Medina García, quienes son acompañantes de fórmula de la Junta Vecinal paralela, existiendo confabulaciones; además, sus declaraciones resultan contradictorias, conforme constaría en las actas de juicio que demostraría que el origen es el problema de la junta vecinal y que lo manifestado por la denunciante sobre la herida en el pecho, no fue corroborado por el certificado médico forense; también, señalan que debió declararse la exclusión probatoria de informe psicológico de Luis Sejas Ayala, debido a que indica que no es creíble, al igual que el muestrario fotográfico, en razón a que debieron ser obtenidas a través de la investigación.
Concluyen su recurso manifestando que el Auto de Vista no reparó los agravios denunciados en su apelación, manteniendo los errores de aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, resultando infra petita, al omitir pronunciarse de manera clara y precisa sobre los puntos de apelación, apartándose de las reglas de la congruencia y vulnerando el art. 124 del CPP, incurriendo en la previsión del art. 169. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación de derechos y garantías; manifiesta que procede la revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ante la existencia de violaciones al debido proceso y sin necesidad de invocación de precedente alguno, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 280/2004. En su otrosí 1ro señalan que, ante la vulneración de normas fundamentales, del debido proceso y la ley sustantiva, conforme el art. 15 de la LOJ, los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto SPII y 724/2004 de 26 de noviembre SPI, en casos similares se anulan los Autos de Vista; en los otrosíes 3ro y 4to, refieren adjuntar documentación para “un análisis minucioso de las pruebas presentadas en este proceso” (sic.)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2010 (fs. 999 vta.), presentando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
Revisados los argumentos confusos y desordenados esgrimidos por los recurrentes, se advierte que las denuncias de su apelación restringida sobre errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva confirmada por el Tribunal de alzada, en los cuales no se consideró que los testigos confabularon con la querellante y sus declaraciones son contradictorias; que dos pruebas debieron ser excluidas; que el tipo penal de asociación delictuosa requiere la participación de cuatro personas y sólo se declaró contra ambos recurrentes, además que no se probó el ingreso violento al inmueble para el allanamiento con agravante, errores que –a criterio de los imputados- no fueron reparados por el Tribunal de Alzada, aspectos que vulnerarían el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación previsto en el art. 124 del CPP; se tiene que, al concluir su recurso, los recurrentes citan los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 724/2004 de 26 de noviembre; partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que omiten señalar de manera clara y específica, la posible contradicción que existiría entre los fundamentos establecidos en la doctrina legal de ambos Autos Supremos y los razonamientos asumidos por el Auto de Vista que impugnan, para que a partir de ellos se establezca si el sentido jurídico asumido en el fallo recurrido no coincide con los contenidos en ambos precedentes, resultando insuficiente la simple mención de los citados precedentes.
Ahora bien, alegados como están los supuestos vicios de la Sentencia que no fueron reparados por el Ad quem, y que hubiesen vulnerado el debido proceso; corresponde su análisis a efectos de determinar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución. Analizado el recurso de casación en su integridad, se evidencia que los recurrentes, de manera genérica, manifiestan que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado por no pronunciarse de manera clara y precisa sobre cada punto apelado; sin embargo, omiten inicialmente especificar cada agravio que consideran no mereció una debida respuesta por parte del Ad quem, al igual que no señalan de manera puntual y concreta los fundamentos del fallo ahora impugnado, que consideran son oscuros o confusos y cuál la lesión especifica que recaería sobre algún derecho o garantía; por otro lado, otra falencia recursiva en la que incurren los imputados se advierte en la omisión de fundamentar la supuesta restricción o disminución de algún derecho o garantía que les habría generado un resultado dañoso que tendría incidencia directa en el fallo recurrido. Bajo tales parámetros y omisión, se tiene por incumplidos los supuestos de flexibilización, deviniendo el recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiróz Molina de fs. 1031 a 1036 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 100/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada : Andrea Molina Roca y otro
Delitos : Robo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2010, cursante de fs. 1031 a 1036 vta., Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiroz Molina, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/10 de 22 de marzo de 2010, de fs. 993 a 994 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Lourdes Ayala Ortíz contra los recurrentes, por los delitos de Robo, Asociación Delictuosa y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 331, 132 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 134 a 136), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 38/2009 de 18 de diciembre (fs. 667 a 678), por la que declaró a los imputados Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiroz Molina, autores y responsables de la comisión de los delitos de Robo, Asociación Delictuosa y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 331, 132 y 298 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas a favor del estado a ser calificados en ejecución de sentencia, por otro lado, los declaró absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 271 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiroz Molina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 974 a 975); resuelto por Auto de Vista de 45/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 22 de abril de 2010 (fs. 999 vta.), interpusieron recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refieren, que en apelación restringida denunciaron inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, al imponerles la pena máxima; alegan “mala valoración de la ley sustantiva” (sic.) debido a que la acusación es contra tres personas, y; en juicio, los testigos declaran sólo contra dos siendo que el tipo penal de Asociación Delictuosa requiere la participación de cuatro personas; por lo que, no concurren los elementos para la condena. Respecto al delito de allanamiento, señalan que no existen pruebas que demuestren que hubieren ingresado al inmueble varias personas y, los testigos falsos, manifestaron que sólo ingresaron dos personas sin señalar nombres; por cuanto, no corresponde imponerles la agravante. De otro lado, los recurrentes argumentan “mala valoración de la ley adjetiva… y que en el Auto de Vista erróneamente se ha aplicado la ley” (sic) debido a que, en el informe psicológico se indica que pudo haber sido inducido y no es totalmente creíble, mientras que el muestrario fotográfico fue presentado de forma particular sin ser elaborado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; asimismo, alegan que en Sentencia señalaron que se planificó con un grupo de personas la toma violenta del inmueble, sin que ninguno de estos argumentos hayan sido demostrados en juicio. En otro apartado refieren que los testigos de cargo declararon en otros casos donde intervenía la querellante, especialmente de Aurelio Cabello Mejía y Elfi Medina García, quienes son acompañantes de fórmula de la Junta Vecinal paralela, existiendo confabulaciones; además, sus declaraciones resultan contradictorias, conforme constaría en las actas de juicio que demostraría que el origen es el problema de la junta vecinal y que lo manifestado por la denunciante sobre la herida en el pecho, no fue corroborado por el certificado médico forense; también, señalan que debió declararse la exclusión probatoria de informe psicológico de Luis Sejas Ayala, debido a que indica que no es creíble, al igual que el muestrario fotográfico, en razón a que debieron ser obtenidas a través de la investigación.
Concluyen su recurso manifestando que el Auto de Vista no reparó los agravios denunciados en su apelación, manteniendo los errores de aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, resultando infra petita, al omitir pronunciarse de manera clara y precisa sobre los puntos de apelación, apartándose de las reglas de la congruencia y vulnerando el art. 124 del CPP, incurriendo en la previsión del art. 169. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación de derechos y garantías; manifiesta que procede la revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ante la existencia de violaciones al debido proceso y sin necesidad de invocación de precedente alguno, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 280/2004. En su otrosí 1ro señalan que, ante la vulneración de normas fundamentales, del debido proceso y la ley sustantiva, conforme el art. 15 de la LOJ, los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto SPII y 724/2004 de 26 de noviembre SPI, en casos similares se anulan los Autos de Vista; en los otrosíes 3ro y 4to, refieren adjuntar documentación para “un análisis minucioso de las pruebas presentadas en este proceso” (sic.)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2010 (fs. 999 vta.), presentando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
Revisados los argumentos confusos y desordenados esgrimidos por los recurrentes, se advierte que las denuncias de su apelación restringida sobre errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva confirmada por el Tribunal de alzada, en los cuales no se consideró que los testigos confabularon con la querellante y sus declaraciones son contradictorias; que dos pruebas debieron ser excluidas; que el tipo penal de asociación delictuosa requiere la participación de cuatro personas y sólo se declaró contra ambos recurrentes, además que no se probó el ingreso violento al inmueble para el allanamiento con agravante, errores que –a criterio de los imputados- no fueron reparados por el Tribunal de Alzada, aspectos que vulnerarían el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación previsto en el art. 124 del CPP; se tiene que, al concluir su recurso, los recurrentes citan los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 724/2004 de 26 de noviembre; partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que omiten señalar de manera clara y específica, la posible contradicción que existiría entre los fundamentos establecidos en la doctrina legal de ambos Autos Supremos y los razonamientos asumidos por el Auto de Vista que impugnan, para que a partir de ellos se establezca si el sentido jurídico asumido en el fallo recurrido no coincide con los contenidos en ambos precedentes, resultando insuficiente la simple mención de los citados precedentes.
Ahora bien, alegados como están los supuestos vicios de la Sentencia que no fueron reparados por el Ad quem, y que hubiesen vulnerado el debido proceso; corresponde su análisis a efectos de determinar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución. Analizado el recurso de casación en su integridad, se evidencia que los recurrentes, de manera genérica, manifiestan que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado por no pronunciarse de manera clara y precisa sobre cada punto apelado; sin embargo, omiten inicialmente especificar cada agravio que consideran no mereció una debida respuesta por parte del Ad quem, al igual que no señalan de manera puntual y concreta los fundamentos del fallo ahora impugnado, que consideran son oscuros o confusos y cuál la lesión especifica que recaería sobre algún derecho o garantía; por otro lado, otra falencia recursiva en la que incurren los imputados se advierte en la omisión de fundamentar la supuesta restricción o disminución de algún derecho o garantía que les habría generado un resultado dañoso que tendría incidencia directa en el fallo recurrido. Bajo tales parámetros y omisión, se tiene por incumplidos los supuestos de flexibilización, deviniendo el recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrea Molina Roca y Reynaldo Fader Quiróz Molina de fs. 1031 a 1036 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA