Auto Supremo AS/0249/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 107/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Egüez Sosa y otro
Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2010, cursante de fs. 453 a 454, Mario Egüez Sosa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65 de 26 de mayo de 2010 (fs. 450 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Silvia Silva Vda. de Gutiérrez contra el recurrente y Beimar Cabrera Moreno (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 4) y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 65 a 68) y la acusación particular presentada por Silvia Silva Vda. de Gutiérrez (fs. 72 a 77), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 45/2009 de 17 de diciembre (fs. 434 a 436 vta.), por la que se declaró al imputado Mario Egüez Sosa, autor y culpable de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP; condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, concediéndole a continuación, el beneficio del perdón judicial, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años de reclusión; asimismo, se lo absolvió por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) del CP, por no ser la prueba aportada por la acusación particular, suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Egüez Sosa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 439 a 440) subsanado mediante memorial (fs. 447 y vta.); y, resuelto por Auto de Vista 65 de 26 de mayo de 2010 (fs. 450 y vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente e ilegal el citado recurso.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 7 de junio de 2010 (fs. 451), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Alega el recurrente que en una anterior oportunidad observó fallas de ciertas notificaciones, solicitando la anulación de obrados por habérsele diligenciado con copias impresas a un solo lado, a las cuales les faltaba la mitad de los actuados; lo que provocó que sus pruebas de descargo fueran presentadas fuera de término; y pese a ello, se las tomó como válidas; por tanto, se las valoró en Sentencia incurriendo en faltas de procedimiento que provocan la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Por lo señalado, al considerar que se violentaron sus derechos contenidos en los arts. 3, 160, 162, 164, 167, 172, 173, 342 y 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los arts. 351 con relación al 352 del CP, interpone el presente recurso contra la Sentencia 45/09 de 17 de diciembre de 2009, ya que en la misma, se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos, tal como señalan las SSCC 0384/2005 de 28 de septiembre; 0428/2005 de 15 de octubre y otras.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del término de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio de 2010 (fs. 451), presentando su impugnación el 9 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.

En cuanto al único motivo denunciado, referido a supuestos errores de procedimiento de la Sentencia de mérito, que a criterio del recurrente, constituyen defectos absolutos, al haberse basado la misma en pruebas presentadas por su parte, fuera del término legal; a su decir, como consecuencia de unas diligencias de notificación efectuadas con actuados procesales impresos de un solo lado, impidiendo la exhibición de la otra carilla.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

En ese entendido, de la revisión del agravio denunciado, se puede establecer que el recurrente no invocó ningún precedente; y por tanto, tampoco demostró contradicción alguna entre el Auto de Vista dictado en alzada con alguna doctrina legal aplicable, incumpliendo con el requisito de procedencia contenido en el art. 416 del CPP; limitándose además a realizar un relato sobre las supuestas actuaciones irregulares que hubieren sido cometidas por el Tribunal del juicio a tiempo de pronunciar la Sentencia de mérito; omitiendo exponer agravio alguno que le hubiere sido provocado por el Auto de Vista; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente el planteamiento del recurso de casación mediante la denuncia de actuaciones procesales vinculadas al juicio oral, en atención a su diferente finalidad. Extremos que denotan la inadmisibilidad del presente agravio por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Únicamente para fines pedagógicos, cabe complementar que con referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas en el recurso de casación; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que asienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer este tipo de resoluciones constitucionales como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Egüez Sosa, de fs. 453 a 454.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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