Auto Supremo AS/0260/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 260/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 76/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pedro Zuleta Cuellar
Delitos : Robo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 235 a 237 vta., Pedro Zuleta Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 13 de abril, de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Cristóbal Herrera contra Pedro Zuleta Cuellar, por la presunta comisión del delito de Robo, Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 y 271, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público (fs. 2 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el voto disidente de la Presidenta del Tribunal, pronunció la Sentencia 32/2008 de 04 de agosto (fs. 166 a 170 vta.), por la que declaró al imputado Pedro Zuleta Cuellar, autor y responsable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba; más la reparación del daño civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, se le declaró absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del CP. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la referida Sentencia, José Cristóbal Herrera y Pedro Zuleta Cuellar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 176 a 177 vta. y fs. 185 a 188 vta.), resuelto por Auto de Vista de 22/2010 de 13 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 27 de abril de 2010 (fs. 229 vta.), interpuso recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

A manera de preámbulo, señala que el Auto de Vista omitió reparar los defectos de la Sentencia denunciados en su apelación restringida comprendidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que atentan a sus derechos y garantías procesales conforme los Autos Supremos 369 de 22 de junio de 2004 y 331 de 22 de julio de 2003.

1) Argumenta que el Auto de Vista no reparó la falta de fundamentación que viola el párrafo segundo del art. 124 del CPP, debido a que no enuncia el hecho y las circunstancias objeto del juicio, ni explica los medios que determinaron cómo sucedieron los hechos, desconociendo la razón de su condena a tres años de presidio, aspecto que vulnera sus derechos fundamentales y que fue motivo de su apelación restringida, mismo que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

2) Que en Sentencia se “mutilaron” (sic.) las declaraciones testificales especialmente de los testigos de cargo Ángel Pozo y Wilber Chambi y las de descargo de Maritza Herrera y Alejandro Altamirano, sin especificar por qué las considera o no verídicas incurriendo en la falta de valoración, tomando en cuenta sólo partes de las mismas lo que constituye defectuosa valoración de la prueba previsto por el art. 370 in. 6) del CPP, limitándose al desarrollo cronológico de las declaraciones, sin señalar de manera objetiva lo que se ha probado y las partes de las declaraciones que generaron convicción en los juzgadores; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese a que la apelación se apoyó en la denuncia de defecto de forma o procedimiento, ofreciendo prueba en mini disk y CD del juicio, omitió señalar fecha de audiencia de fundamentación vulnerando los arts. 410 y 411 del CPP y el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, existiendo vicios en el Auto de Vista; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003.

3) Refiere que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que los objetos fueron dejados en calidad de prenda y no se demostró de manera alguna que el querellante tenía dinero en su poder, lo que constituye un defecto que debió ser reparado por el Tribunal de alzada.

En su petitorio manifiesta que los defectos sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba vulneran su derecho al debido proceso previsto por el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2010 (fs. 229 vta.), presentando su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso en análisis, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.

1) Con relación al primer motivo, donde alega que el Auto de Vista no reparó los defectos de la Sentencia referido a la falta de fundamentación porque no se enunció el hecho y las circunstancias objeto del juicio, ni explicó los medios que determinaron los mismos, vulnerando su derecho a la defensa debido a que desconoce la razón de su condena; en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente omite invocar algún precedente contradictorio con el cual se pueda realizar una labor de contrastación a objeto de verificar la existencia de una posible contradicción entre el fallo que ahora impugna y la doctrina sentada por un precedente; si bien al inicio de su recurso de casación cita como precedentes los Autos Supremos 369 de 22 de junio de 2004 y 331 de 22 de julio de 2003; empero, prescinde explicar en términos claros y concretos cual la contradicción que advierte entre los fundamentos del fallo recurrido y los razonamientos asumidos en los precitados Autos Supremos; sin embargo, al denunciar la falta de fundamentación de la Sentencia, el recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución, al señalar que el Auto de Vista omitió reparar dicho defecto, puesto que desconocería las razones por las cuáles fue condenado debido a una inexistente explicación de los medios que determinaron cómo sucedieron los hechos, aspecto que vulnera su derecho a la defensa; por cuanto, el motivo deviene en admisible vía flexibilización.

2) Respecto al segundo motivo, en el cual se alude defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia e incumplimiento de los arts. 410 y 411 del CPP, por parte del Tribunal de alzada debido a que no señaló fecha de audiencia de fundamentación, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; se tiene que el recurrente, si bien invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 331 de 22 de julio de 2003, omite señalar la contradicción que advierte entre el fallo recurrido y el precedente invocado, así como la posible contradicción del Auto de Vista y la doctrina sentada por los referidos Autos Supremos, incumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, en observancia de los supuestos de flexibilización, este Tribunal advierte que el recurrente señala los hechos generadores de los citados agravios como son el hecho de que la Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba al omitir otorgarles valor y tomar en cuenta sólo partes de las declaraciones; asimismo, el Tribunal de apelación, al no fijar fecha de audiencia de fundamentación conforme los arts. 410 y 411 del CPP, habría infringido el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, restringiendo su derecho a conocer con certeza los medios que sirvieron de sustento a la decisión asumido por el A quo y la restricción de su derecho a la defensa por la omisión del Ad quem de señalar audiencia de fundamentación, en ese entendido, corresponde verificar si tales extremos resultan o no evidentes; por lo que, el motivo deviene en admisible.

3) Finalmente, el tercer motivo donde argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no se desvirtúo que los objetos fueron otorgados en calidad de prenda, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que debió ser reparado por el Tribunal de apelación; sobre este tópico, no se evidencia que el recurrente invocara algún precedente contradictorio como refieren los arts. 416 y 417 del CPP; tampoco, señalan la vulneración de algún derecho o garantía ligado al supuesto defecto para ingresar en su análisis de fondo conforme los supuestos de flexibilización; omisiones que impiden a este máximo Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto, deviniendo el motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE los motivos 1) y 2) del recurso interpuesto Pedro Zuleta Cuellar; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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