Auto Supremo AS/0260/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

3) Finalmente, el tercer motivo donde argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva debido


2) Respecto al segundo motivo, en el cual se alude defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia e incumplimiento de los arts. 410 y 411 del CPP, por parte del Tribunal de alzada debido a que no señaló fecha de audiencia de fundamentación, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; se tiene que el recurrente, si bien invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 331 de 22 de julio de 2003, omite señalar la contradicción que advierte entre el fallo recurrido y el precedente invocado, así como la posible contradicción del Auto de Vista y la doctrina sentada por los referidos Autos Supremos, incumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, en observancia de los supuestos de flexibilización, este Tribunal advierte que el recurrente señala los hechos generadores de los citados agravios como son el hecho de que la Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba al omitir otorgarles valor y tomar en cuenta sólo partes de las declaraciones; asimismo, el Tribunal de apelación, al no fijar fecha de audiencia de fundamentación conforme los arts. 410 y 411 del CPP, habría infringido el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, restringiendo su derecho a conocer con certeza los medios que sirvieron de sustento a la decisión asumido por el A quo y la restricción de su derecho a la defensa por la omisión del Ad quem de señalar audiencia de fundamentación, en ese entendido, corresponde verificar si tales extremos resultan o no evidentes; por lo que, el motivo deviene en admisible.

3) Finalmente, el tercer motivo donde argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no se desvirtúo que los objetos fueron otorgados en calidad de prenda, constituyendo un defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que debió ser reparado por el Tribunal de apelación; sobre este tópico, no se evidencia que el recurrente invocara algún precedente contradictorio como refieren los arts. 416 y 417 del CPP; tampoco, señalan la vulneración de algún derecho o garantía ligado al supuesto defecto para ingresar en su análisis de fondo conforme los supuestos de flexibilización; omisiones que impiden a este máximo Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto, deviniendo el motivo en inadmisible